Resoluciones SC.IJ.DJDL.Q.2013.013. Expídese el Reglamento sobre inactividad, disolución, liquidación, reactivación y cancelación de las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada y cancelación del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras

Número de Boletín143
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Compañías
Fecha de la disposición25 de Noviembre de 2013

Ab. Suad Manssur Villagrán

SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que el artículo 213 de la Constitución de la República establece que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;

Que el artículo 227 de la Constitución señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 226 de la Constitución determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias atribuidas en la Constitución y en la Ley;

Que el numeral sexto del artículo 132 de la Constitución otorga a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que por ello se puedan alterar o innovar las disposiciones legales;

Que el artículo 431 de la Codificación de la Ley de Compañías dispone que la Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control de las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones, de economía mixta, de responsabilidad limitada, de las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, y de las bolsas de valores y sus demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores;

Que los artículos 414 y 433 de la Ley de Compañías confieren al Superintendente de Compañías la facultad de expedir las regulaciones, reglamentos y resoluciones que se consideren necesarias para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sujetas a su control, vigilancia y supervisión;

Que la Superintendencia de Compañías expidió el Reglamento sobre Inactividad, Disolución, Liquidación, Reactivación y Cancelación de las Compañías Anónimas, de Economía Mixta, en Comandita por Acciones y de Responsabilidad Limitada y Cancelación del Permiso de Operación de Sucursales de Compañías Extranjeras, publicado en el Registro Oficial No. 70, de 19 de noviembre del año 2009;

Que para la correcta aplicación de la Ley de Compañías es necesario sustituir el Reglamento vigente sobre inactividad, disolución, liquidación, reactivación y cancelación de las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada y de las sucursales de compañías extranjeras, a fin de actualizar la normatividad;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República y la Ley de Compañías,

Resuelve:

Expedir el Reglamento sobre inactividad, disolución, liquidación, reactivación y cancelación de las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada y cancelación del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras.

CAPITULO I Artículos 1 a 6

DE LA INACTIVIDAD

Art. 1 Declaración de inactividad.- El Superintendente de Compañías o su delegado podrán declarar inactiva a una compañía sujeta a su control, de oficio o a petición de parte, cuando no hubiere realizado actividades relacionadas con su objeto social, durante dos años consecutivos.

Se presume la inactividad cuando la compañía no hubiere cumplido, durante este lapso, con lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Compañías.

La resolución que declare la inactividad podrá comprender a una o a varias compañías.

Art. 2

Declaratoria de inactividad por petición de la compañía.- Para la declaratoria prevista en el primer inciso del artículo anterior, requerida por la compañía, el Superintendente de Compañías o su delegado podrá declarar la inactividad de la sociedad requirente, en caso de que se hubiere comprobado, de manera clara e inequívoca, que la misma no ha operado por el tiempo previsto en el artículo 1. En caso de verificarse lo contrario, no se atenderá el requerimiento de la compañía.

El representante legal de la compañía declarada inactiva, podrá pedir su disolución, para lo cual se deberá presentar una declaración juramentada, otorgada ante notario público, en la que constará la manifestación expresa de la persistencia de la causal que motivó la declaratoria de inactividad.

La declaración juramentada no será exigible ante una solicitud de exclusión de una Resolución Masiva de Inactividad o de una Resolución Masiva de Disolución por Inactividad, para continuar con el trámite de forma individual, sin perjuicio de la verificación que pueda realizar la Superintendencia de Compañías respecto de la persistencia de la causal que motivó dicha declaratoria, previa a la emisión de la resolución correspondiente. La declaración juramentada tampoco será exigible ante la solicitud de exclusión de una resolución masiva de disolución que responda a una causal distinta a la disolución por inactividad, en atención a lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento.

Art. 3 Estados financieros que demuestren inactividad.- Si durante dos años consecutivos, una compañía remitiere a la entidad de control estados financieros que demuestren su inactividad, la Superintendencia de Compañías podrá declararla inactiva, sustentándose en el contenido de tales documentos.
Art. 4

Notificación.- La resolución de inactividad será notificada por el Secretario de la respectiva oficina de la Superintendencia de Compañías, mediante oficio, al o a los representantes legales de la o las compañías de que se trate, en la última dirección domiciliaria que tenga registrada la compañía en la institución, a fin de que dentro del plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de la notificación, presente los descargos o desvirtúe la inactividad de la compañía.

En el caso de que el representante legal no se encontrare en la dirección domiciliaria de la compañía, se dejará el correspondiente oficio, sentándose la razón respectiva.

A falta de lugar para notificaciones o en caso de desconocimiento del nombre del representante legal en funciones, la Superintendencia cumplirá con dicha notificación, mediante publicación de un extracto, por una sola vez, en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la o las compañías declaradas inactivas.

Cuando la notificación deba realizarse mediante publicación, el extracto podrá referirse a una o varias compañías.

El valor de la publicación o de su parte proporcional, en el caso de resoluciones masivas, así como las costas de su financiamiento serán de cargo de la o las compañías, debiendo dichos valores ser restituidos e ingresados en la cuenta denominada "Cuenta Rotativa de Ingresos" que la Superintendencia de Compañías mantenga en un Banco del país.

La resolución de inactividad se notificará al Servicio de Rentas Internas.

Art. 5

Solicitud de dejar sin efecto o de que se le excluya de la resolución.- Dentro del plazo concedido en el artículo que antecede, solamente el o los representantes legales de la o de las compañías declaradas inactivas, previo cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Art. 20 de la Ley de Compañías, podrán solicitar al Superintendente o a su delegado que deje sin efecto la resolución de inactividad, si se tratare de una sola compañía o de que se la excluya de dicha resolución, cuando esta comprendiera a dos o más.

Dicha autoridad, mediante resolución motivada dejará sin efecto la resolución de inactividad o dictará la de exclusión de la o de las compañías solicitantes, según corresponda.

La resolución del Superintendente o de su delegado será notificada por el Secretario de la oficina que corresponda de la Superintendencia de Compañías, a la compañía peticionaria, la misma que asumirá todos los gastos que se ocasione en dicho trámite, entre el que se incluirá la publicación de un extracto, si para la notificación de la resolución de inactividad hubiere sido necesario de la publicación.

Art. 6 Resolución de disolución y liquidación por persistir inactividad.- El Superintendente o su delegado podrán declarar de oficio la disolución y ordenar la liquidación de una o varias compañías, cuando transcurrido el término de treinta días, contados desde el día siguiente de la notificación de la declaratoria de inactividad, persistiere la causa que la motivó.
CAPITULO II Artículos 7 a 31

DE LA DISOLUCIÓN

SECCIÓN A Artículos 7 a 10

De Pleno Derecho

Art. 7 Causales de disolución de pleno derecho.- La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción; opera ipso jure por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del Art. 361 de la Ley de Compañías.
Art. 8 Disposición de liquidación.- Disuelta la compañía por el ministerio de la ley, el Superintendente o su delegado, de oficio o a petición de parte, mediante resolución dispondrá la liquidación de la misma, resolución que por no ser susceptible de recurso alguno quedará ejecutoriada en el momento mismo de su expedición.

Mediante oficio, el Secretario de la respectiva oficina de la Superintendencia de Compañías notificará con la resolución de liquidación al o a los representantes legales de la compañía, quien o quienes publicarán, a costa de aquella, el texto íntegro de la resolución, en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la compañía y en el de las sucursales, si tuviere, dentro del plazo de ocho días, contados desde el...

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