Resoluciones SC-DSC-G-12-015. Expídese la definición de 'Empresa privada de comunicación de carácter nacional'

Número de Boletín826
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Compañías
Fecha de la disposición18 de Octubre de 2012

Saud Manssur Villagrán

SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo 669 de 21 de febrero del 2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, solicitó al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a referéndum y consulta popular, a fin de enmendar la Constitución de la República y consultar a los ecuatorianos temas de interés nacional; acto electoral que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2011.

Que en el suplemento del Registro Oficial No. 490 de 13 de julio del 2011 se publicaron las enmiendas constitucionales aprobadas en el referéndum llevado a cabo el 7 de mayo de 2011, entre las que se incluye la enmienda tanto del primer inciso del artículo 312 cuanto de la Disposición Transitoria Vigésimo Novena de la Constitución de la República.

Que el primer inciso del citado artículo 312 de la Constitución de la República, una vez enmendado, dispone que "Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente."

Que la referida Disposición Transitoria Vigésimo Novena, enmendada, de la Constitución de la República establece que "Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo."

Que el Procurador General del Estado, con oficio 02936 del 22 de julio de 2011 dirigido al Ministro de Turismo, en respuesta a una consulta sobre la aplicación de las reformas constitucionales aprobadas en referéndum dictamina que "...El inciso final del artículo 106 de la Constitución de la República dispone que el pronunciamiento popular respecto de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, 'será de obligatorio e inmediato cumplimiento..."; para más adelante expresar que "...El Principio de legalidad que rige el Derecho Público está contenido en el artículo 226 de la Constitución de la República, que dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución..."; y, finalmente, manifestar que "...Los resultados oficiales de la consulta popular han sido publicados, rigen desde entonces, son obligatorios y de inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución de la República..."

Que la Disposición Reformatoria Vigésimo Tercera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado agregó a continuación del artículo 74 c de la Ley de Radiodifusión y Televisión un artículo innumerado por el cual se establecen los parámetros generales para el cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 312...

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