Ordenanzas Metropolitanas 0141. Concejo Metropolitano de Quito: Que regula la aplicación de las facultades determinadora y sancionadora de la Administración Metropolitana Tributaria

Número de Boletín867-Segundo Suplemento
SecciónOrdenanzas Metropolitanas
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición29 de Septiembre de 2016

EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los Informes Nos. IC-O-2016-100 e IC-O-2016-168, de 6 de junio y 29 de agosto de 2016, respectivamente, emitidos por la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Tributación.

Considerando:

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados, la misma que es definida en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce la facultad legislativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales, facultando el artículo 264 del cuerpo de leyes citado, a los gobiernos municipales expedir ordenanzas cantonales, en el ámbito de sus competencias y territorio;

Que, el artículo 300 del cuerpo constitucional señala que el régimen tributario se regirá entre otros por los principios de eficiencia, simplicidad administrativa, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario establece la facultad que tienen las municipalidades para dictar reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria;

Que, el artículo 9 del Código Orgánico Tributario establece que la gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de consultas tributarias;

Que, el artículo 65 del referido cuerpo legal señala que la dirección de la administración tributaria corresponderá, en su caso, al Alcalde, quien la ejercerá a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine;

Que, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario entre las facultades de la Administración Tributaria se encuentran la determinadora de la obligación tributaria y la sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos;

Que, el artículo 73 ibídem, establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que, los artículos 89 y siguientes del referido cuerpo legal, establecen las reglas generales para la determinación de tributos;

Que, los artículos 91, 92, 93 del Código Orgánico Tributario establecen las formas de determinación por parte del sujeto activo, clasificándolas en directa, presuntiva y de modo mixto;

Que, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario reformado por la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas publicada en el Suplemento del Registro Oficial 744, de 29 de abril de 2016 establece como una forma de notificación, las que se realicen por medio de la Gaceta Tributaria digital;

Que, la Disposición General Segunda del Código Orgánico Tributario incorporada por el numeral 4 del artículo 7 Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, define a la Gaceta Tributaria digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario.(...)La notificación a través de la Gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene;

Que, el artículo 157 del Código Orgánico Tributario establece que para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, la acción coactiva se fundamentará, además de títulos de crédito legalmente emitidos, en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria;

Que, el artículo 340 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, establece que es una atribución de la máxima autoridad financiera, además de las atribuciones derivadas del ejercicio de sus funciones, las derivadas del ejercicio de la gestión tributaria, incluida la facultad sancionadora, de conformidad con lo previsto en la ley;

Que, de conformidad con el primer y segundo inciso del artículo 382, ibídem, los procedimientos administrativos que se ejecuten en los gobiernos autónomos descentralizados observarán los principios de legalidad, celeridad, cooperación, eficiencia, eficacia, transparencia, participación, libre acceso al expediente, informalidad, inmediación, buena fe y confianza legítima. Los procedimientos administrativos no regulados expresamente en este Código estarán regulados por acto normativo expedido por el correspondiente gobierno autónomo descentralizado de conformidad con este Código. Dichas normas incluirán, al menos, los plazos máximos de duración del procedimiento y los efectos que produjere su vencimiento;

Que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 395 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: "Los gobiernos autónomos descentralizados tienen plena competencia para establecer sanciones administrativas mediante acto normativo [...]";

Que, los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Tributario tipifican a las contravenciones tributarias como las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, , y las sanciona con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas. (....) Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas;

Que, los artículos 351 e innumerado siguiente del mismo cuerpo normativo, sobre las faltas reglamentarias tributarias dispone que, constituyen la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, y las sanciona con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas;

Que, conforme al numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, le corresponde especialmente, al Concejo Metropolitano

"Dictar las ordenanzas necesarias para establecer el régimen de sanciones administrativas aplicables al personal de la propia administración y de multas a los ciudadanos, en caso de infracciones a las normas distritales".

Que, mediante Resolución No. 0076 de Alcaldía de fecha 18 de octubre de 2002 reformada por la Resolución de Alcaldía No. 0088 de 19 de diciembre de 2006; y Resolución No. 0076 expedida por el Concejo Metropolitano de Quito con fecha 12 de diciembre de 2007, establecen las competencias y la estructura orgánico funcional de la Dirección Metropolitana Tributaria del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito a cargo de la gestión de ingresos de naturaleza tributaria; y,

Que, para gestionar los ingresos de naturaleza tributaria en el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, es necesario dotar a la Administración Metropolitana Tributaria de las herramientas necesarias para ejercer las facultades tributarias establecidas en la ley, proporcionando al mismo tiempo seguridad jurídica a los contribuyentes para el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al amparo del debido proceso.

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 7 y 87 literales a) y b), artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, publicada en el Registro Oficial 345, del 27 de diciembre de 1993,

Expide:

LA SIGUIENTE ORDENANZA QUE REGULA LA APLICACIÓN DE LAS FACULTADES DETERMINADORA Y SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN METROPOLITANA TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 51

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS GENERALIDADES

Artículo 1 Objeto.-La presente Ordenanza tiene por objeto reglamentar la aplicación de la facultad determinadora y el régimen sancionatorio por in fracciones, sobre ingresos de naturaleza tributaria, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 2 Tributos.-Los tributos municipales son: impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras, normados en las ordenanzas respectivas acordes al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y demás normativa vigente, cuya determinación, administración, control y recaudación se lo hará a través de las dependencias metropolitanas competentes.
Artículo 3 Concepto.-Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto...

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