Resoluciones 05-2014. Confírmase un criterio expuesto por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores

Número de Boletín346-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición20 de Agosto de 2014
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. - ANTECEDENTES:

    1.1.- La Familia, o mejor, las Familias, porque la Constitución ecuatoriana1 las reconoce en sus diferentes tipos, ha sido definida de varias maneras desde las distintas ramas del saber; se ha creído interesante para este trabajo traer la de Elizabeth Jelin, socióloga familista: es una institución social anclada en necesidades humanas universales de base biológica: la sexualidad, la reproducción y la subsistencia cotidiana. Sus miembros comparten un espacio social definido en términos de relaciones de parentesco, conyugalidad y patermaternalidad. Se trata de una organización social, un microcosmos de relaciones de producción, reproducción y distribución, con su propia estructura de poder y fuertes componentes ideológicos y afectivos. Existen en ella tareas e intereses colectivos, pero sus miembros también tienen intereses propios diferenciados, enraizados en su ubicación en los procesos de producción y reproducción.

    1.2.- Para los sociólogos, la familia aparece, a menudo, como un lugar privilegiado para la observación del cambio social, pues es en ella donde antes y con más claridad se manifiestan. Hay autores que, en las mutaciones de la familia perciben los síntomas de una crisis y un derrumbamiento de la institución familiar; otros, por el contrario, consideran que las familias han cambiado, se han adaptado a las mutaciones que ha experimentado la sociedad. Para todos, los retos a los que se exponen las familias deben mostrar cómo las mutaciones que se observan en el tejido social afectan a las relaciones familiares en sus tres componentes, es decir: conyugal, paternal y filial. En el campo jurídico, es quizá, en el que los cambios se expresan con mayor lentitud, sin embargo se destaca que la Constitución, norma suprema, otorga amplio nivel de protección constitucional y legal a las familias.

    1.3.- En esta lógica de protección, el artículo 69, numerales 6 y 7, ibídem, señalan: "6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción. 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella"; imponiendo, con lo dispuesto la igualdad de derechos y deberes de los y las hijas en el marco de las relaciones familiares y garantizando la no discriminación, en razón de su origen familiar.

    1.4.- Una visión retrospectiva nos recuerda que en materia de filiación, el Derecho Positivo ecuatoriano, tiene sus antecedentes en el Derecho Español, en la Legislación de Indias y en la Legislación Nacional, expedida al momento de alcanzar la independencia, año 1822 de ahí, a la fecha en que se expide el primer Código Civil (1860), cuerpo normativo en cuya redacción el legislador ecuatoriano, replica el proyecto primitivo de Don Andrés Bello, inspirado en el Código de Napoleón; la legislación canónica y el antiguo Derecho Español, en el que se consideraba al matrimonio como fuente de la familia legitima y objeto principal de la regulación del derecho de familia, que otorgaba a esta instancia carácter de sagrado: "el valor de la tradición y de las creencias de una nación...ante todo subordinar la norma jurídica a la moral, a la recta razón y a las verdades trascendentes de la religión"2. Correspondía entonces, a la autoridad eclesiástica decidir sobre su validez y sus impedimentos; para el estado quedaba únicamente la regulación de sus efectos civiles (cuestiones patrimoniales, relativas al domicilio y nacionalidad de los cónyuges, parentesco, subordinación, herencias, alimentos, patria potestad, tutelas, etc.), pero siempre dentro de "las normas de la moral, con justicia y prudencia"3.

    1.5.- En este contexto, el Código Civil distinguía los hijos en: legítimos, los legitimados, y los ilegítimos. Esta última categoría se subdividía en simplemente ilegítimos (los concebidos fuera del matrimonio por personas que no tuvieran impedimento para casarse entre sí); reconocidos o naturales (cuando eran reconocidos por uno o ambos progenitores); y de dañado ayuntamiento (concebidos fuera del matrimonio por personas que no podían contraer matrimonio), y, establecía una subclasificación: incestuosos, sacrílegos o adulterinos. Así las cosas, el estado civil de hijo, era posible verificarlo, bien por la presunción de haber sido concebido dentro del matrimonio, por su reconocimiento voluntario, o por declaración judicial.

    1.6.- Ahora bien, los hijos ilegítimos, requerían para ser considerados tales, un acto expreso: reconocimiento voluntario de su padre, madre, los dos, o de resolución judicial (artículo 29), queda claro que, aun cumpliendo con todas las solemnidades, eran llamados ilegítimos, por no haber sido concebidos dentro de matrimonio. Caso extremo, constituyen los de dañado ayuntamiento, categoría inferior, que no podían ser legitimados por haber sido concebidos "opuestamente a la moral y las buenas costumbres", pues su padre y madre, no podían contraer matrimonio, condición indispensable para la legitimación; con la consecuente repercusión en la igualdad de derechos con los hijos legítimos.

    1.7.- En esta virtud, la legitimidad era la calidad legal originaria, propia de aquel que era concebido dentro de matrimonio; en tanto, la legitimación, era la calidad superviniente, adquirida por el matrimonio después de la concepción del hijo. En los dos casos, el matrimonio era el requisito. De otro lado, solo el marido, tenía la acción para impugnar la legitimidad, del hijo concebido durante matrimonio (artículo 206C.C.). Es decir, sobre la base del matrimonio se construía la presunción de la paternidad así como la legitimidad de los hijos. La legitimación, obligaba a los padres que concibieron a sus hijos sin el vínculo jurídico, lo contraigan para legitimarlos, y permitirles el uso y goce de los mismos derechos que los legítimos.

    1.8.- En este orden de cosas, el primer Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo, publicado en el Registro Auténtico el 3 de diciembre de 1860, artículo 269 señalaba: "El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en

    1 Constitución de la República, artículo 67,

    2 Juan Larrea Holguin, "Compendio de Derecho Civil del Ecuador", Quito, Corporación de estudios y publicaciones, 1968, pag. 258

    3 Juan Larrea Holguin, "Compendio de Derecho Civil del Ecuador", Ob. Cit., pag. 263

    ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan: 1. y 2. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el art. 210 (1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 72; 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose, esta alegación a lo dispuesto en el título de la maternidad disputada). 3. Haber sido concebido, según el art. 72, cuando el padre o madre estaba casado. 4. Haber sido concebido en dañado ayutamiento. 5. No haberse otorgado el reconocimiento en la forma prescrita por el art. 266, inciso 1". En 1930, el legislador reforma la Ley sustantiva4, sin embrago, la norma en mención permanece intocada; con la Codificación de 19705, apenas se distingue entre impugnación de reconocimiento de maternidad y de paternidad y se adopta la redacción que la norma mantiene en la Codificación del 2005, vigente.

  2. - CONSIDERACIONES PREVIAS:

    2.1.- LA FILIACIÓN: La filiación: vínculo jurídico que da lugar al parentesco entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre y la otra el hijo o hija, relación que permite a los seres humanos reconocerse como miembro de un grupo o segmento social, de una familia.

    2.2.- Para el argentino, experto en derecho de familia: Eduardo A. Zannoni, la filiación presupone la existencia de un vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres, la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación social y filiación jurídica.

    2.3.- La filiación biológica, surge por el hecho natural de la procreación; la filiación social, es la que nace de la convivencia entre una persona que asume el papel de padre o madre y otra que asume el de hijo o hija; convivencia que genera derechos y obligaciones, así como vínculos afectivos, culturales y sociales; la filiación jurídica, es aquella que se establece por declaración judicial.

    2.4.- La filiación respecto de la madre, se conoce como maternidad, en tanto que la filiación respecto del padre, como paternidad. La primera ofrece certezas cuando es el resultado del parto, mientras que la paternidad, se acredita a través de presunciones, así el hijo de mujer casada lo es del marido de su madre; y, la paternidad del hijo de mujer soltera es incierta por principio y solo puede llegar a establecerse por reconocimiento voluntario del padre o por sentencia que así lo declare.

    2.5.- Sobre el reconocimiento de la filiación, la doctrina mantiene una línea uniforme, considera que es el acto jurídico por el que una persona manifiesta su voluntad de afirmarse como padre o madre del mismo. Se trata de un acto : 1) unilateral, al constituir en una declaración única y no recepticia del reconocedor, pues, no precisa de aceptación; 2) se...

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