Convenios. Convenio entre la República del Ecuador y la República de Corea para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal Respecto a Impuestos sobre la Renta

Número de Boletín124
SecciónConvenios
EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana
Fecha de la disposición 8 de Octubre de 2012

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE COREA

PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

RESPECTO A IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Corea,

Con la voluntad de concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal respecto a impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO 1 Artículos 1 y 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular:

    1. en Corea:

      (i) el impuesto a la renta;

      (ii) el impuesto de sociedades;

      (iii) el impuesto especial para el desarrollo rural, y

      (iv) el impuesto sobre las rentas locales;

      (v) (en lo sucesivo denominados "Impuesto Coreano"); y

    2. en Ecuador:

      los impuestos sobre la renta gravados por el Gobierno del Ecuador de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno;

      (en lo sucesivo denominados "Impuesto Ecuatoriano").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente al final de cada año las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Corea" significa la República de Corea, y cuando se utiliza en un sentido geográfico, el territorio de la República de Corea incluyendo su mar territorial, y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea que, conforme al derecho internacional, haya sido o en lo sucesivo pueda ser designada bajo las leyes de la República de Corea como un área sobre la cual se puedan ejercer los derechos soberanos o jurisdicción de la República de Corea con respecto al lecho marino y subsuelo, y sus recursos naturales;

    2. el término "Ecuador" significa la República de Ecuador. Cuando se utiliza en un sentido geográfico, el territorio de la República de Ecuador está comprendido por el territorio en el que las leyes fiscales son aplicables, incluyendo su mar territorial, fondo marino, islas adyacentes, subsuelo, espacio aéreo, territorios continentales, insulares y marítimos, y demás territorios sobre los cuales el Estado ecuatoriano pueda, de acuerdo a su legislación y al derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;

    3. los términos " un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan Corea o Ecuador, según lo requiera el contexto;

    4. el término "impuesto" significa impuesto coreano o impuesto ecuatoriano, según lo requiera el contexto;

    5. el término " persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    6. el término " sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    7. el término " empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;

    8. las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    9. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando e l buque o aeronave sea e xplotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    10. el término "nacional", en relación con un Estado contratante, designa a:

      (i) toda persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y

      (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante;

    11. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su representante autorizado;

      (ii) en Ecuador, e l Director General del Servicio de Rentas Internas o su representante autorizado;

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de la oficina central o principal, sede de dirección, lugar de inscripción en el registro de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión, no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene e1 centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su dispoción en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde more;

    3. si morara en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si dicha sede de dirección efectiva se encuentra en ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán resolver el caso a través de un procedimiento amistoso.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1 A efectos del presente Convenio, la expresión " establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  1. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres, y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, los bosques o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  2. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión relacionadas sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de nueve meses.

  3. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa:

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio:

    6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente -al que le será aplicable el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente, en un Estado contratante poderes que la faculten para...

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