Convenio entre la República del Ecuador y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Respecto a los Impuestos Sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributaria
Fecha de publicación | 30 Enero 2020 |
Número de Gaceta | 132 |
Jueves 30 de enero de 2020 – 13Registro Ofi cial Nº 132
Artículo 6.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en
la Orden General de la Policía Nacional y en el Registro Ofi cial. De su ejecución encárguese al Comandante General de la
Policía Nacional.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. -
Dado en Quito, D.M., a 12 de noviembre de 2019 .
f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno.
MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifi co que el presente documento es fi el copia del original que reposa en el archivo de
Unidad de Gestión Documental y A. de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 02 de diciembre de 2019.-
f.) Ilegible, Secretaría General.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
MOVILIDAD HUMANA
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN CON RESPECTO A
LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA
PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN
TRIBUTARIA
La República del Ecuador y Japón,
Deseando seguir desarrollando su relación económica y
mejorar su cooperación en asuntos tributarios,
Con la intención de concluir un Convenio para eliminar
la doble imposición con respecto a los impuestos sobre
la renta sin crear oportunidades para la no imposición o
la reducción de impuestos mediante la evasión y elusión
tributaria (incluso a través del abuso de tratados dirigidos
a obtener los incentivos previstos en este Convenio para
el benefi cio indirecto de residentes de terceros Estados),
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
l. El presente Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o ambos Estados contratantes.
14 – Jueves 30 de enero de 2020 Registro Ofi cial Nº 132
2. Para los fi nes de este Convenio, las rentas derivadas
de o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado
total o parcialmente como fi scalmente transparente
según la legislación fi scal de cualquiera de los Estados
Contratantes, se considerarán rentas de un residente de
un Estado Contratante, pero solo en la medida en que
estos ingresos se consideren, para los fi nes tributarios del
Estado Contratante, como ingresos de un residente de ese
Estado Contratante.
3. El presente Convenio no afectará la tributación, de un
Estado Contratante, sobre sus residentes, excepto con
respecto a los benefi cios otorgados en virtud del apartado
2 del Artículo 9 y los Artículos 19, 20, 22, 23, 24 y 27.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
l. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la
renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan
la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre
los importes totales de los sueldos o salarios pagados por
las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías
latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente
Convenio son:
(a) en Ecuador:
el impuesto sobre la renta (en adelante denominado
“Impuesto Ecuatoriano”); y
(b) en Japón:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto sobre sociedades;
(iii) el impuesto especial a la renta por reconstrucción;
(iv) el impuesto de sociedades locales; y
(v) los impuestos locales sobre habitantes (en adelante
denominados “Impuesto Japonés”).
4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la fi rma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modifi caciones signifi cativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fi scales.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
l. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infi era una interpretación diferente:
(a) el término “Ecuador” signifi ca la República del
Ecuador y, cuando se use en un sentido geográfi co,
signifi ca su territorio, incluido su mar territorial,
y otras áreas, incluido su subsuelo, sobre las
cuales la República del Ecuador ejerce derechos
soberanos o jurisdicción de conformidad con su
derecho interno y derecho internacional;
(b) el término “Japón”, cuando se usa en un sentido
geográfi co, signifi ca todo el territorio de Japón,
incluido su mar territorial, en el que están en
vigor las leyes relativas al impuesto japonés, y
toda área más allá de su mar territorial, incluida el
lecho marino y su subsuelo, sobre los cuales Japón
tiene derechos soberanos de conformidad con el
derecho internacional y en el que están en vigor las
leyes relativas al impuesto japonés;
(c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro
Estado Contratante” signifi can Ecuador o Japón,
según lo requiera el contexto;
(d) el término “persona” comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
(e) el término “sociedad” signifi ca cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
(f) Las expresiones “empresa de un Estado
Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” signifi can, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
(g) La expresión “tráfi co internacional” signifi ca todo
transporte efectuado por un buque o aeronave,
salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en un Estado
Contratante y la empresa que opera el barco
o aeronave no sea una empresa de ese Estado
Contratante;
(h) La expresión “autoridad competente” signifi ca:
(i) en Ecuador, el Director General del Servicio de
Rentas Internas o su representante autorizado;
y
(ii) en Japón, el Ministro de Finanzas o su
representante autorizado;
(i) el término “nacional”, en relación con un Estado
Contratante, designa a:
(i) toda persona natural que posea la nacionalidad
de ese Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas
o asociación constituida conforme a la
legislación vigente en ese Estado Contratante;
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