Instrumentos. Convenio de Seguridad Social entreel Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la RepublicaDominicana

Número de Boletín689
SecciónInstrumentos
EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana
Fecha de la disposición22 de Abril de 2013

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

TÍTULO I

El gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Dominicana en adelante denominados las partes.

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los Estados que ejerzan o hagan ejercicio una actividad con relación de dependencia en el otro,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de Seguridad Social, han convenido lo siguiente.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
Artículo 1º

DEFINICIONES

Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presento Convenio, el siguiente significado:

"Legislación": Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º. de este Convenio.

"Autoridad Competente": Respecto de República Dominicana, será el Consejo Nacional de Seguridad Social. Respecto de Ecuador, será el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

"Institución Competente o Entidad Gestora’: Institución y Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 20 de este Convenio.

"Organismo de Enlace": Organismo encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes. Como también de la

información al interesado de los derechos y obligaciones derivadas del mismo.

"Pensión’: Prestación en dinero prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 2º, incluido todo complemento, suplemento o revaloración

"Periodo del Seguro": Tiempo de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se hubiere cotizado a la seguridad social, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo seguro.

"Trabajador"; Persona física que presta servicio material o intelectual, en cualquiera de las siguientes modalidades

g.1) "Trabajador Dependiente"; Persona que está al servicio de un empleador bajo el vínculo de subordinación o dependencia laboral, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.

g.2) Trabajador Independiente"; Persona que ejerza una actividad por cuenta propia por lo cual percibe ingresos.

"Personas protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social Señalada en el artículo 2º. de este Convenio.

"Afiliado o asegurado" : Trabajador dependiente, independiente o voluntario, que se encuentra incorporado a un Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.

"Aportes Obligatorios": Son aquellos que los empleadores los trabajadores y el Estado entregan obligatoriamente al sistema de posesiones que corresponde.

  1. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

AMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

En el presente Convenio se aplicará:

Respecto de República Dominicana, a la legislación que regula el Sistema Dominicano de Seguridad Social en lo atinente al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.

Respecto a Ecuador, a la legislación sobre el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro General Obligatorio.

  1. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones

  2. Las normas del presente Convenio son independientes de las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes, salvo las disposiciones de los Convenios Multilaterales suscritos por ambas partes.

Artículo 3º

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Convenio se aplicará a los nacionales de ambas Parte Contratantes, así como a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones según la legislación de cada parte.

Artículo 4º

IGUALDAD DE TRATO

Las personas mencionadas en el artículo 3º precedente, que residan o permanezcan en territorio de una Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales, salvo las excepciones expresadas en el presento Convenio.

Artículo 5°

PAGO DE PENSIONES

Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en otra Parte.

Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a beneficiarios que residan en el exterior, se harán efectivas cuando se cumplan las condiciones dispuestas en la legislación vigente de cada Parte Contratante.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

DISPOSICIONES SOBRE

LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 6º

REGLA GENERAL

El trabajador estará sometido a la legislación de la Seguridad Social de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en el que se resida o del Estado en que el empleador tenga su sede.

Artículo 7º

REGLAS ESPECIALES

TRABAJADORES DESPLAZADOS

El Trabajador Dependiente de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos (2) años, salvo el caso de que el trabajador solicitare antes del cumplimiento de dicho plazo, someterse a la legislación de Seguridad Social de la segunda Parte Contratante.

Artículo 8º

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

PERSONAL DIPLOMÁTICO CONSULAR

Este Convenio se enmarca en lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de I961; y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963.

El funcionario público que sea enviado por unas de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la Primera Parte.

Los nacionales de...

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