Convenio de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China

Número de Boletín930
SecciónInstrumentos
EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2016

CONVENIO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China (en lo sucesivo referidos individualmente como "Ecuador" y "China", respectivamente, y colectivamente como las "Partes Contratantes");

Como participantes en la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos promueven el comercio, el bienestar del consumidor y el crecimiento económico;

Deseando alentar las líneas aéreas de forma individual a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas, siempre que dichas tarifas no incluyan prácticas anticompetitivas en contra de otras líneas aéreas;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad operativa y la seguridad de los aeropuertos en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o bienes, afectan negativamente a la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Convienen por el presente en el establecimiento y operación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1

Definiciones

(1) Para los propósitos del presente Convenio, a menos que el contexto requiera otra cosa el término:

(a) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de Ecuador, el Consejo Nacional de Aviación Civil y/o la Dirección General de

Aviación Civil, según corresponda, y, en el caso de China, la Administración de Aviación Civil de China o, en ambos casos, sus sucesores o cualquier persona o grupo que puede ser autorizado para ejecutar cualquiera de las funciones que pueden ser actualmente realizadas por las autoridades superiores o funciones similares;

(b)

El término "Convenio" significa este Convenio, su Anexo y sus modificaciones;

(c)

El término "capacidad" es el número de servicios prestados en virtud del presente Convenio, por lo general medida por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga que se ofrecen en un mercado (entre dos ciudades, o países) o en una ruta, según lo acordado por las partes en el Anexo respectivo;

(d)

El término "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de esta Convención y cualquier enmienda de los Anexos o de la Convención de conformidad con los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigencia para ambas Partes Contratantes;

(e)

El término "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional creada de conformidad con la Convención.

(f)

El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Convenio;

(g)

El término "tarifa" significa los precios que las líneas aéreas designadas cobran por el transporte público de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, pero excluyendo la remuneración y las condiciones de transporte de correo;

(h)

El término "territorio" en relación con el Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de ellos bajo la soberanía de ese Estado.

(i)

El término "cobros al usuario" se refiere a un cobro hecho a las líneas aéreas por la autoridad competente y que la autoridad permite que se cobren por el suministro de los bienes y las instalaciones del aeropuerto o por las facilidades de navegación aérea o por las instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones relacionados para las aeronaves, tripulaciones de vuelo, pasajeros y carga;

(j)

Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escalas para fines no comerciales" tienen el significado que se les asigna en el Artículo 96 de la Convención;

(k) Todas las referencias a las palabras en singular, se entiende que incluyen el plural, y todas las referencias a la plural se entiende que incluyen el singular, según lo requiera el contexto.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

(1)

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con respecto a los servicios aéreos internacionales llevados a cabo por las líneas aéreas designadas de la otra Parle Contratante:

(a)

El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar a lo largo de las rulas aéreas prescritas por las Autoridades Aeronáuticas;

(b)

El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales, sujeto a la aprobación de sus Autoridades Aeronáuticas;

(c)

El derecho de hacer escalas en los puntos de las rulas especificadas en el Anexo 1 del presente Convenio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo, por separado o en combinación, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo;

(d)

Otros especificado en este Convenio.

(2)

Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se considerará que confiere a las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante el derecho de cabotaje.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

(1)

Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a una o más líneas aéreas con el propósito de operar los servicios acordados en cada ruta especificada y para eliminar o modificar dichas designaciones. Estas designaciones se transmitirán por escrito a la otra Parte Contratante.

(2)

Una vez recibida dicha designación así como las aplicaciones de una línea aérea designada, en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante concederá las correspondientes autorizaciones de operación y permisos técnicos, con la mínima demora administrativa, siempre que:

(a)

En el caso de una línea aérea designada por China, la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de China o de sus ciudadanos y con su dirección de residencia en China; en el caso de una línea aérea designada por el Ecuador, la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de Ecuador, o sus nacionales, o en un Estado de América Latina o sus nacionales, y con su dirección de residencia en el Ecuador, siempre que dicho Estado de América Latina tenga un Convenio de Servicios Aéreos con China;

(b)

La línea aérea puede convencer a las autoridades que está calificada para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y regulaciones aplicadas normal y razonablemente a la operación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades, de conformidad con la Convención; y

(c)

La Parte Contratante que designa a la línea aérea cumpla con el Artículo 8 (Seguridad de Vuelo) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación) del presente Convenio.

(3) Tras la recepción de las autorizaciones de operación y permisos técnicos, una línea aérea designada podrá en cualquier momento comenzar a operar los servicios acordados para los que fue designada, siempre que la línea aérea designada cumpla con las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 4

Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de las Autorizaciones de Operación o Permisos Técnicos

(1) Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, en cualquiera de estos casos:

(a)

En el caso de una línea aérea designada por China, cuando dichas autoridades no están satisfechas de que la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de China o sus nacionales, o su dirección domiciliaria no se encuentra en China. En el caso de una línea aérea designada por el Ecuador, cuando dichas autoridades no están convencidas de que la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea recaen en el Ecuador o sus nacionales, o en un Estado de América Latina o sus nacionales, o su dirección domiciliaria no está en Ecuador, o tal estado no tiene un Convenio de Servicios Aéreos con China; o

(b)

La línea aérea no es capaz de convencer a las autoridades que está calificada para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y regulaciones normal y razonablemente aplicadas a...

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