Convenio de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China
Número de Boletín | 930 |
Sección | Instrumentos |
Emisor | Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana |
Fecha de la disposición | 29 de Diciembre de 2016 |
CONVENIO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China (en lo sucesivo referidos individualmente como "Ecuador" y "China", respectivamente, y colectivamente como las "Partes Contratantes");
Como participantes en la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos promueven el comercio, el bienestar del consumidor y el crecimiento económico;
Deseando alentar las líneas aéreas de forma individual a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas, siempre que dichas tarifas no incluyan prácticas anticompetitivas en contra de otras líneas aéreas;
Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad operativa y la seguridad de los aeropuertos en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o bienes, afectan negativamente a la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Convienen por el presente en el establecimiento y operación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios de la siguiente manera:
Definiciones
(1) Para los propósitos del presente Convenio, a menos que el contexto requiera otra cosa el término:
(a) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de Ecuador, el Consejo Nacional de Aviación Civil y/o la Dirección General de
Aviación Civil, según corresponda, y, en el caso de China, la Administración de Aviación Civil de China o, en ambos casos, sus sucesores o cualquier persona o grupo que puede ser autorizado para ejecutar cualquiera de las funciones que pueden ser actualmente realizadas por las autoridades superiores o funciones similares;
(b)
El término "Convenio" significa este Convenio, su Anexo y sus modificaciones;
(c)
El término "capacidad" es el número de servicios prestados en virtud del presente Convenio, por lo general medida por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga que se ofrecen en un mercado (entre dos ciudades, o países) o en una ruta, según lo acordado por las partes en el Anexo respectivo;
(d)
El término "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de esta Convención y cualquier enmienda de los Anexos o de la Convención de conformidad con los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigencia para ambas Partes Contratantes;
(e)
El término "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional creada de conformidad con la Convención.
(f)
El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Convenio;
(g)
El término "tarifa" significa los precios que las líneas aéreas designadas cobran por el transporte público de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, pero excluyendo la remuneración y las condiciones de transporte de correo;
(h)
El término "territorio" en relación con el Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de ellos bajo la soberanía de ese Estado.
(i)
El término "cobros al usuario" se refiere a un cobro hecho a las líneas aéreas por la autoridad competente y que la autoridad permite que se cobren por el suministro de los bienes y las instalaciones del aeropuerto o por las facilidades de navegación aérea o por las instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones relacionados para las aeronaves, tripulaciones de vuelo, pasajeros y carga;
(j)
Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escalas para fines no comerciales" tienen el significado que se les asigna en el Artículo 96 de la Convención;
(k) Todas las referencias a las palabras en singular, se entiende que incluyen el plural, y todas las referencias a la plural se entiende que incluyen el singular, según lo requiera el contexto.
Concesión de Derechos
(1)
Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con respecto a los servicios aéreos internacionales llevados a cabo por las líneas aéreas designadas de la otra Parle Contratante:
(a)
El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar a lo largo de las rulas aéreas prescritas por las Autoridades Aeronáuticas;
(b)
El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales, sujeto a la aprobación de sus Autoridades Aeronáuticas;
(c)
El derecho de hacer escalas en los puntos de las rulas especificadas en el Anexo 1 del presente Convenio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo, por separado o en combinación, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo;
(d)
Otros especificado en este Convenio.
(2)
Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se considerará que confiere a las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante el derecho de cabotaje.
Designación y Autorización
(1)
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a una o más líneas aéreas con el propósito de operar los servicios acordados en cada ruta especificada y para eliminar o modificar dichas designaciones. Estas designaciones se transmitirán por escrito a la otra Parte Contratante.
(2)
Una vez recibida dicha designación así como las aplicaciones de una línea aérea designada, en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante concederá las correspondientes autorizaciones de operación y permisos técnicos, con la mínima demora administrativa, siempre que:
(a)
En el caso de una línea aérea designada por China, la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de China o de sus ciudadanos y con su dirección de residencia en China; en el caso de una línea aérea designada por el Ecuador, la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de Ecuador, o sus nacionales, o en un Estado de América Latina o sus nacionales, y con su dirección de residencia en el Ecuador, siempre que dicho Estado de América Latina tenga un Convenio de Servicios Aéreos con China;
(b)
La línea aérea puede convencer a las autoridades que está calificada para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y regulaciones aplicadas normal y razonablemente a la operación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades, de conformidad con la Convención; y
(c)
La Parte Contratante que designa a la línea aérea cumpla con el Artículo 8 (Seguridad de Vuelo) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación) del presente Convenio.
(3) Tras la recepción de las autorizaciones de operación y permisos técnicos, una línea aérea designada podrá en cualquier momento comenzar a operar los servicios acordados para los que fue designada, siempre que la línea aérea designada cumpla con las disposiciones del presente Convenio.
Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de las Autorizaciones de Operación o Permisos Técnicos
(1) Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, en cualquiera de estos casos:
(a)
En el caso de una línea aérea designada por China, cuando dichas autoridades no están satisfechas de que la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de China o sus nacionales, o su dirección domiciliaria no se encuentra en China. En el caso de una línea aérea designada por el Ecuador, cuando dichas autoridades no están convencidas de que la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea recaen en el Ecuador o sus nacionales, o en un Estado de América Latina o sus nacionales, o su dirección domiciliaria no está en Ecuador, o tal estado no tiene un Convenio de Servicios Aéreos con China; o
(b)
La línea aérea no es capaz de convencer a las autoridades que está calificada para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y regulaciones normal y razonablemente aplicadas a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba