Resolución NT-2013-001 - Norma técnica sobre las prácticas desleales por engaño y violación de normas que se relacionan con el etiquetado y promoción de los productos alimenticios (alimentos y bebidas)

Número de Boletín91-Segundo Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Control del Poder de Mercado
Fecha de la disposición11 de Septiembre de 2013

LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO

Considerando:

Que, el artículo 335 de la Carta Magna impone al Estado las obligaciones de regular, controlar e intervenir, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas, definir una política de precios orientada a proteger la producción nacional y establecer los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.

Que, el artículo 336 de la Constitución de la República impone al Estado el deber de impulsar y velar por un comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, asegurando de esta manera la transparencia y eficiencia en los mercados, mediante el fomento de la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante Ley.

Que, el artículo 401 de la Constitución declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.

Que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicada en el Registro Oficial No. 259 de 27 de abril de 2006, en consonancia con la Constitución de la República, declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas, ordenando que las materias primas que contengan insumos de origen transgénico únicamente podrán ser importadas y procesadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de sanidad e inocuidad, y que su capacidad de reproducción sea inhabilitada, respetando el principio de precaución, de modo que no atenten contra la salud humana, la soberanía alimentaria y los ecosistemas; y, que los productos elaborados en base a transgénicos serán etiquetados de acuerdo a la ley que regula la defensa del consumidor.

Que, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 116 de 10 julio de 2000, determina que si los productos de consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obtenidos o mejorados mediante trasplante de genes o, en general, manipulación genética, se advertirá de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas.

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, establece que sin perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al respecto, establece la información que los proveedores de productos alimenticios de consumo humano deberán exhibir en el rotulado de los productos, dentro de la cual se incluye la indicación de si se trata de alimento artificial, irradiado o genéticamente modificado.

Que, el artículo 13 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor aclara que se entenderá por información suficiente la que debe suministrar el proveedor respecto a los datos exigidos por la ley. Esto es la rotulación mínima en productos alimenticios procesados, entre otros aspectos, si se trata de aquellos mejorados genéticamente.

Que, en cumplimiento de las disposiciones del Reglamento General a la Ley Orgánica de Defensa...

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