Resoluciones 09-2016. En cuanto a la competencia para juzgar los delitos de tránsito

Número de Boletín894-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición17 de Noviembre de 2016
  1. ANTECEDENTES:

    1.1.-El Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, doctor Javier de la Cadena Correa, consulta:

    Juzgamiento de los delitos de tránsito.- Con la vigencia del COJF, se establece la derogatoria décimo octava, que hace lo propio con varios artículos de la LOTTSV en donde se reglaba el procedimiento para los delitos de tránsito quedando vigente el art. 147 que hace referencia a la competencia de los jueces de tránsito para el juzgamiento de los delitos de tránsito. Con este antecedente, realizada la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio de un delito de tránsito, en qué momento deberá convocarse a la audiencia de juicio? la misma deberá realizarse ante el mismo juez que dicta el auto de llamamiento a juicio? (sic)

    1.2.-La doctora Alba Paladines Salvador, Jueza de la Unidad de Tránsito de Quito, hace la siguiente consulta:

    En los delitos de tránsito que se tramitan a través de Procedimiento Ordinario, ¿son competentes para conocer la etapa de juicio los jueces de tránsito de primera instancia que conocen de la causa desde el inicio del proceso penal, debiendo inclusive pronunciarse sobre la causa al emitir el auto de llamamiento a juicio, o en su defecto los Tribunales Penales en aplicación del criterio funcional de competencia contenido en el artículo 608 del COIP? (sic)

    1.3.- El doctor Carlos Figueroa Aguirre, Juez Provincial de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, consulta:

    A fin de unificar criterios jurídicos tendientes a aplicar correctamente las normas procesales penales, amerita se dilucide respecto a la pertinencia o no de que obligatoriamente un Juez de Tránsito, distinto al que dictó el auto de llamamiento a juicio, conozca del juzgamiento. (sic)

    1.4.-Las doctoras y los doctores, Rosario Berrezueta Torres, Gina Campoverde Requelme, Cynthia Tandazo Loayza, Vicente Arias Montero, Wilfrido Castillo Jumbo, José Gallardo Romero, Ramiro Loayza Ortega, Fernando Ortega Cevallos y Jonahatan Rodríguez Córdova, Juezas y Jueces de la Unidad Judicial de Garantías Penales de Machala, han remitido la siguiente consulta:

    A nuestro criterio el juez de instancia, debe sustanciar el proceso únicamente hasta la etapa intermedia, y emitir un Auto de llamamiento a juicio motivado; correspondiéndole a otro juez por sorteo, de igual nivel conocer la etapa de juzgamiento, a efectos de garantizarles a las partes, una verdadera tutela judicial efectiva, cómo lo prevé el artículo 75 de la Constitución del Ecuador y se respeten los principios de seguridad jurídica, e imparcialidad.

    Al momento de dictar auto de llamamiento a juicio, el juzgador está emitiendo un criterio sobre la causa, entonces el juzgador pierde la imparcialidad pues en la audiencia de juzgamiento, va a valorar los mismos elementos de convicción, pero ya convertidos en prueba, obiter dicta, está contaminado. (sic)

    1.5.-El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria de fecha 28 de septiembre de 2016, dispuso que la temática a la que hacen relación las consultas antes planteadas, y que oportunamente fueran remitidas al señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, y que en primer término fueran motivo de análisis por parte de la señora doctora Sylvia Sánchez Insuasti y el señor doctor Jorge Blum Carcelén, Jueza y Juez Nacional, y por parte de la Dirección Técnica de Asesoría Jurídica, sea debatido entre las y los magistrados de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.

  2. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

    2.1.-Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia, le corresponde determinar la adecuada aplicación de la ley consultada aclarando las circunstancias de duda, puestas a su conocimiento; el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: "6. Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial; (...)".

    2.2.-Sobre la facultad de las juezas y jueces ordinarios, y del máximo órgano de justicia ordinaria del Ecuador, la Corte Constitucional, ha establecido:

    "(...) Al respecto, esta Corte Constitucional mediante la sentencia N° 202-14-SEFcc dictada dentro del caso N° 950-13-EF señ\alo que: ‘..fino es competencia de la justicia constitucional el pronunciarse respecto a la debida o indebida aplicación e interpretación de disposiciones normativas de naturaleza infraconstitucional, toda vez que para el efecto el ordenamiento jurídico ecuatoriano prevé la existencia de los intérpretes normativos correspondiente-justicia ordinaria’ (.fij"1.

  3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

    3.1.-Consideraciones previas:

    3.1.1.-La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11,66, 75, 76, 77, 81, 82, 167, entre otros, diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, garantizar los derechos a la vida, la libertad, la salud, la igualdad formal y material, a la integridad, a la seguridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, a la propiedad, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

    3.1.2 La Constitución de la República del Ecuador, garantiza el debido proceso, que implica entre otros derechos:

    "Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

  4. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes (...)

  5. Nadie podrá ser Juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley: Solo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento (...)" (las negrillas fuera del texto).

    1 Corte Constitucional, Sentencia N. 26-16-SEP-CC dictada en el caso

    N. 0920-12-EP.

    La Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, dentro de la sentencia Fermín Ramírez vs. Guatemala, del 18 de junio de 2005, al tratar lo que denomina debido proceso adjetivo, al preceptuarlo, hace alusión a la Opinión Consultiva OC18, párrafo 123, e indica que la Corte ha dicho que es el "(...) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier (...) acto del Estado que pueda afectarlos." Hace relación también a la Opinión Consultiva OC-16, párrafo 117 que dice:

    (...) es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.

    3.1.4.-Otro de los componentes del debido proceso resulta ser el derecho de las personas a la defensa, que a su vez tiene integradas algunas garantías, entre ellas la de contar con un juez imparcial para su juzgamiento, tenemos así que el artículo 76.7fik de la Constitución de la República dice:

    En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

  6. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

    k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.2

    Como vemos, dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho genérico a la defensa, que incluye algunas garantías, entre ellas la de ser juzgado por un juez imparcial, esto como un pilar fundamental en los que se sustenta la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.3

    Recordemos que el artículo 75 de la Constitución de la República, reconoce la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita:

    2 Al desarrollar el precepto constitucional, el COIP, en su artículo 5 numeral 19, expone: "Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: 19. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la...

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