Resoluciones 08-2016. Resolución 08-2016 - En cuanto a la facultad de los jueces de trabajo de liquidar intereses cuando ordenen el pago de remuneraciones, remuneraciones adicionales, vacaciones y jubilación patronal al trabajador

Número de Boletín894-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición17 de Noviembre de 2016
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. - NORMATIVIDAD APLICABLE:

    Entre las funciones que corresponden a la Corte Nacional de Justicia, a través del Pleno de ese organismo, el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: "Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:

  2. Expedir resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial."

    La facultad de esta Corte Nacional de Justicia de expedir resoluciones generales y obligatorias en caso de duda sobre el alcance y aplicación de la leyes, constituye unade las labores fundamentales de este Órgano de justicia, íntimamente vinculado con las garantías jurisdiccionales de los ciudadanos al debido proceso, a la tutela efectiva de sus derechos y a la seguridad jurídica (Arts. 75, 76 y 82 de la Constitución de la República).

    Además, a través de estas resoluciones generales y obligatorias, la Corte Nacional de Justicia brinda a las juezas y jueces de instancia, tribunales provinciales, así como a los profesionales del derecho y ciudadanía en general, criterios unificados, debidamente sustentados, sobre la aplicación de la normatividad jurídica en la solución en casos controvertidos, con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica al contar con normas claras y preestablecidas para la solución de determinados puntos sobre la aplicación de la ley.

  3. - ANTECEDENTES JURÍDICOS:

    El contrato de trabajo consiste en el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona presta sus servicios exclusivos y personales a favor de otra persona, empleador, bajo sus órdenes y dirección, a cambio de una remuneración, fijada por el acuerdo de las partes, la ley o la costumbre; así lo define el artículo 8 del Código del Trabajo. Por tanto, al ser la retribución que el trabajador percibe por sus servicios, su medio de subsistencia, esta constituye un derecho fundamental, intangible e irrenunciable, acorde con el artículo 326 numeral 2 de la Constitución de la República y artículo 4 del Código Laboral.

    En la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el R. O. 365 de 10 de noviembre de 1982 se introduce en nuestra legislación laboral el pago de intereses del modo que en ella se reguló.

    El Código del Trabajo en sus artículos 80, 81, 83, 84 y 87 establece las condiciones, plazos y forma de pago de los sueldos o salarios de los trabajadores, y en cuanto a la décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, igualmente están determinadas en los artículos 111 y 113 de ese Código.

    De ahí que, en caso de sentencia condenatoria al pago de remuneraciones, el artículo 614 del Código del Trabajo, con anterioridad a que entre en vigencia el Código Orgánico General de Procesos, disponía: "Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta remuneraciones, vacaciones, bonificación complementaria y compensación al incremento del costo de la vida, dispondrán además el pago del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales obligaciones, según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados los valores correspondientes.

    No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado consigne los valores correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia de conciliación en el juzgado respectivo.

    Los valores consignados se depositarán en libreta de ahorros en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda para ser entregados al trabajador con sus correspondientes intereses respecto de los reclamos aceptados o, en su defecto, a la parte demandada cuando esas reclamaciones fueren rechazadas".

    La Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 21 de marzo de 1990, promulgada en el Registro Oficial No. 412 de 6 de abril de 1990, que establece: "En los juicios de trabajo, los jueces deben ordenar el pago del interés legal, aunque no hubiere sido reclamado expresamente en la demanda, cuando en los respectivos fallos se dispusiere el pago de los rubros determinados en el artículo 4 de la Ley 110 (actual 614 del Código del Trabajo) publicada en el Registro Oficial 365, del 10 de noviembre de 1982."

    El artículo 614 del Código del Trabajo antes mencionado, está derogado por la Disposición Derogatoria Octava del Código Orgánico General del Procesos. Ante lo cual ha surgido la duda entre los juzgadores de instancia respecto a que si en la sentencias en las que se condene a la parte empleadora al pago de remuneraciones, décimo tercer y décimo cuarto sueldos, vacaciones y pensiones jubilares vitalicias, se debe ordenar también el pago de intereses, desde cuándo se deberían pagar tales intereses y si corresponde a la jueza o juez del trabajo efectuar la liquidación de esos intereses.

  4. - ANÁLISIS:

    La primera cuestión es si el pago de remuneraciones atrasadas, es decir, en mora, generan en consecuencia intereses.

    Cuando existe una obligación de pagar en dinero, como ocurre con las remuneraciones del trabajador que deben ser canceladas en moneda de curso legal, conforme el artículo 87 del Código del Trabajo, en caso de mora del deudor empleador en el cumplimiento de esta obligación, éste...

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