Resoluciones 0002. Expídese el Reglamento para el depósito, custodia, resguardo y administración de bienes objeto de medidas cautelares de carácter real

Número de Boletín39-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - CONSEP
Fecha de la disposición21 de Mayo de 2013

CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS - CONSEP

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEP

Considerando:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las actividades que adopte o ejecute el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), constituyen acciones de interés nacional;

Que, según lo previsto en el numeral 15 del artículo 14 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es función de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, actuar como depositaria de las sustancias o bienes objeto de aprehensión, incautación y comiso;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 732 del 26 de junio de 2012, se promulgó la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria Única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

Que, la Ley de Administración de Bienes referida, en el artículo

1, que contiene la Disposición General de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, e inciso primero del artículo 3 que reforma el artículo 104 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen que los bienes muebles e inmuebles que sean objeto de medidas cautelares dictadas dentro de los procesos penales por los delitos contemplados en las citadas leyes, quedarán bajo depósito, custodia, resguardo y administración del CONSEP, mientras dure el juicio correspondiente y la autoridad competente expida la respectiva sentencia en contra de los imputados o auto de sobreseimiento definitivo a favor del propietario de los mismos;

Que, en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Administración de Bienes referida se prevé la expedición por parte del CONSEP de los reglamentos necesarios que establezcan los sistemas de control interno para el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes muebles e inmuebles; y,

En ejercicio de la atribución prevista en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Administración de Bienes antes descrita,

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO PARA EL DEPÓSITO, CUSTODIA, RESGUARDO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

ÁMBITO Y COMPETENCIA

Art. 1

[Ámbito].- El presente reglamento regula el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes objeto de medidas cautelares de carácter real, puestos bajo responsabilidad del CONSEP, por disposición judicial dentro de los juicios penales por los delitos previstos y sancionados en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos; y, en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Art. 2

[Competencia].- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, a través de la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito, recibir en depósito, custodia, resguardo y administración los bienes objeto de medidas cautelares de carácter real, dictadas dentro de los juicios penales por los delitos previstos en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos; y, en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la suscripción del acta respectiva.

Art. 3 [Sistema informático de administración de bienes en depósito -SIABID].- El SIABID es el programa informático desarrollado por el CONSEP para el registro, control y administración de los bienes objeto de medidas cautelares de carácter real entregados en depósito a dicha institución

El.

Director Nacional de Administración de Bienes en Depósito será el responsable de administrar operativamente el SIABID.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 15

DEL DEPÓSITO DE BIENES

Art. 4

[Depósito].- Por depósito se entiende la entrega al CONSEP de los bienes objeto de medidas cautelares de carácter real, por disposición del juez de garantías penales, tribunal de garantías penales, o los jueces de la Corte provincial o nacional competentes, dentro de los juicios penales por los delitos previstos y sancionados en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos; y, en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Art. 5 [Depositarios].- Son depositarios los servidores de la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito y de las Direcciones Regionales dentro de su jurisdicción, designados por el Secretario Ejecutivo del CONSEP; y, provisionalmente administrarán los bienes productivos, hasta cuando se contrate a un administrador o sean entregados en comodato o arrendamiento.
Art. 6

[Acta de entrega y recepción de los bienes].- Una vez que el juez de garantías penales, tribunal de garantías penales, o los jueces de la Corte provincial o nacional competentes, hayan ordenado el depósito de los bienes en el CONSEP, la Secretaría Ejecutiva, a través de los servidores de la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito o Direcciones Regionales de la jurisdicción correspondiente, procederá a recibirlos mediante la suscripción del acta respectiva, en seis ejemplares, la que contendrá por lo menos: los antecedentes, la identificación, la descripción, el estado de los bienes y cualquier observación que corresponda, a la que se adjuntarán, como mínimo, la orden de depósito, el parte policial, el inventario de los bienes, el informe de avalúo, el archivo fotográfico y la ubicación geográfica, elaborados por la Policía Nacional del Ecuador.

Los servidores que suscriben el acta, serán personal y pecuniariamente responsables por el contenido y veracidad de las afirmaciones que consignen en dicho documento, la cual será foliada y firmada por los intervinientes. Uno de los ejemplares, se remitirá al juez de garantías penales respectivo, que dispuso las medidas cautelares de carácter real y el depósito en el CONSEP.

Cuando se trate de aeronaves o embarcaciones, la recepción se efectuará en los puertos aéreos, marítimos o fluviales, por la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito o, por delegación de esta, por la Dirección Regional del CONSEP que corresponda, de acuerdo al lugar donde se encuentren tales bienes.

Art. 7 [Inventario de los bienes].- Los bienes serán recibidos en depósito previo inventario, que contendrá como mínimo lo siguiente:

Código de identificación;

Descripción detallada del bien;

Cantidad;

Avalúos unitario y total;

Estado de conservación; y,

Observaciones.

El depositario llevará en el SIABID, el registro detallado de los bienes que estén bajo su responsabilidad, dejando constancia de todas las novedades relacionadas con los mismos.

Art. 8 [Comisión de apoyo].- Atendiendo la naturaleza de los bienes, el Secretario Ejecutivo del CONSEP podrá nombrar una comisión especializada de apoyo para la entrega y recepción, integrada por servidores del CONSEP, quienes suscribirán el acta respectiva prevista en el artículo 6 del presente reglamento.
Art. 9 [Colaboración de otras entidades].- El Secretario Ejecutivo del CONSEP o su delegado, para la recepción de los bienes objeto de medidas cautelares de carácter real, de ser necesario, podrá contar con el apoyo de asesores técnicos o colaboradores especializados de otras entidades del sector público.
SECCIÓN PRIMERA Artículos 10 a 14

DEL DEPÓSITO DE MUEBLES

Art. 10 [Recepción de bienes muebles].- Los bienes muebles serán recibidos por el depositario del CONSEP e ingresados en las instalaciones que para el efecto determine el Director Nacional de Administración de Bienes en Depósito, de lo que se dejará constancia en el acta de entrega y recepción prevista en el artículo 6 del presente reglamento.
Art. 11 [Depósito en el Banco Central del Ecuador].- El depósito de dinero, objeto de medidas cautelares de carácter real, lo realizará la Policía Nacional dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la aprehensión, en el Banco Central del Ecuador

La Policía Nacional entregará al CONSEP los comprobantes de depósito junto con un ejemplar del parte de aprehensión.

Los instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales incautados y recibidos por la Dirección Nacional de Administración de bienes en Depósito del CONSEP, que podrán convertirse en dinero en efectivo, se procederá de conformidad con la Disposición General Primera de la Ley de Administración de Bienes.

En caso de que se reciban cheques girados a nombre de cualquier beneficiario, el CONSEP podrá gestionar ante la institución financiera girada, para que de ser posible los certifique, y con esta condición mantenerlos custodiados en el Banco Central del Ecuador.

En el caso de monedas extranjeras, instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales incautados, recibidos por el CONSEP, cuya conversión no fuere posible ni sean objeto de negociación o inversión, serán entregados al Banco Central del Ecuador únicamente para su custodia.

El CONSEP, a través del Secretario Ejecutivo, informará al juez de garantías penales respectivo, de los depósitos de dinero y entrega de valores en custodia al Banco Central del Ecuador, para dejar constancia en el proceso.

Art. 12 [Cuentas bancarias para el depósito].- Para el depósito de dinero, el CONSEP mantendrá o aperturará cuentas bancarias específicas en el Banco Central del Ecuador.
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