Dictámenes 005-16-DTI-CC. Dictamen 005-16-DTI-CC - Declárese que el 'Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile', suscrito en la ciudad de Quito-Ecuador el 15 de octubre de 2015, requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que establece el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República

Número de Boletín799-Primer Suplemento
SecciónDictámenes
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 4 de Mayo de 2016

Quito, D. M., 4 de mayo de 2016

DICTAMEN N.º 005-16-DTI-CC

CASO N.º 0011-15-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la presidencia de la República, mediante oficio N.º T.7162-SGJ-15-792 del 4 de noviembre de 2015, ingresado el 6 de noviembre de 2015 a esta Corte Constitucional, solicitó se emita el respectivo dictamen para la ratificación del "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile" suscrito en la ciudad de Quito-Ecuador, el 15 de octubre de 2015.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de noviembre de 2015, certificó de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional que en referencia a la causa N.º 0011-15-TI, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Corte Constitucional en sesión ordinaria del 18 de noviembre de 2015, procedió a sortear la causa N.º 0011-15-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite a la jueza constitucional doctora Ruth Seni Pinoargote.

La doctora Ruth Seni Pinoargote, en su calidad de jueza constitucional sustanciadora, avocó conocimiento de la causa el 19 de noviembre de 2015 a las 10:30, notificando el contenido de la mencionada providencia al economista Rafael Correa Delgado, en su calidad de presidente constitucional de la República Ecuador.

En sesión celebrada el 13 de enero de 2016, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho Convenio requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El 13 de enero de 2016 a las 16:00, se dispone la publicación en el Registro Oficial del siguiente texto: "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", a fin de que en el término de diez días, contados a partir de su publicación, cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional; publicación que fue realizada el 25 de enero de 2016, en el segundo suplemento del Registro Oficial N.º 676.

TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Y

LA REPÚBLICA DE CHILE

La República del Ecuador y la República de Chile, en adelante, "Las Partes".

Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre ambos pueblos y colaborar en las áreas de Educación, la Cultura y la Ciencia;

Tendiendo a la promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región; y,

Con el objetivo de establecer un mecanismo ágil de mutuo reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior de la región; y,

Con el objetivo de establecer un mecanismo ágil de mutuo reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria.

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto del presente Convenio es el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y de títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado; otorgados por universidades y escuelas politécnicas reconocidas y autorizadas oficialmente en cada una de las Partes, sobre la base del principio de reciprocidad.

Para los efectos de este Convenio, se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada:

i) En la República del Ecuador, a los títulos profesionales, licenciaturas terminales y grados académicos de magister y doctor, obtenidos en universidades chilenas acreditados institucionalmente y de carreras y programas acreditado, ambas acreditaciones por período de al menos cuatro años, por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la República de Chilefiii) En la República de Chile, a los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador, correspondientes a carreras y programas acreditados.

Las acreditaciones exigidas para las instituciones, carreras y programas correspondientes a titulaciones que se reconocerán conforme a este Convenio, deben estar vigentes a la fecha de expedición u otorgamiento de la respectiva titulación.

Para el caso de los títulos de carreras y programas que no cuenten con las acreditaciones a la que se refiere este artículo, se aplicará la legislación vigente en el territorio de cada parte.

ARTÍCULO II

ÓRGANOS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Estarán a cargo de la aplicación de este Convenio los órganos oficiales de los Estados Parte. En el caso de la República de Chile, el Ministerio de Educación de la República de Chile, y para la República del Ecuador, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien haga sus veces: con competencia para establecer pautas y ajustes al presente Convenio.

ARTÍCULO III

RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS TERMINALES, TÍTULOS DE GRADO Y LOS POSTGRADOS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO

Las partes reconocerán y concederán validez a los títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y a los títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado otorgados por universidades y escuelas politécnicas autorizadas y reconocidas oficialmente por el gobierno del país emisor, a través de sus respectivos órganos oficiales.

Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos y grados académicos hayan sido otorgados por universidades y escuelas politécnicas acreditadas institucionalmente y correspondan a carreras y programas acreditados conforme a lo establecido en el artículo I, por las respectivas agencias u órganos de acreditación. Certificarán tales circunstancias, en la República de Chile, la Comisión Nacional de Acreditación -CNA, o quien haga sus veces, y, en la República del Ecuador, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO IV

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, títulos de grado y los postgrados de maestría y doctorado, en virtud del presente Convenio, producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales.

Por lo tanto, para aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio profesional regulado, será necesario el cumplimiento de las exigencias que las normas legales vigentes que cada Estado impone a los titulados de sus universidades y escuelas politécnicas.

No obstante lo anterior y para asegurar un trato no discriminatorio, dichas normas no podrán exigir requisitos mayores a los titulados en universidades y escuelas politécnicas de la otra Parte, que a los titulados de sus propias universidades. Dichas exigencias, solo podrán basarse en criterios objetivos y transparentes.

ARTÍCULO V

ACTUALIZACIÓN Y/O RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Cada Parte deberá notificar a la otra, a través de los órganos de aplicación establecidos en el artículo II, las modificaciones o cambios producidos en sus sistemas de educación superior que tengan relevancia para los efectos de la aplicación del presente Convenio.

Asimismo, las Partes se comprometen a mantener actualizados en el sitio oficial de internet de su organismo acreditador, el instrumento que declare la acreditación de las instituciones de educación superior y de las carreras y programas materia de este Convenio y toda rectificación y/o actualización que se realicen a los mismos.

ARTÍCULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En caso de controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes se consultarán de manera oficial para solucionar dicha controversia o interpretar el Convenio mediante negociación amistosa.

ARTÍCULO VII

ENTRADA EN VIGOR Y REVISIÓN

El presente Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones internas.

El Convenio se aplicará a aquellos títulos obtenidos desde el establecimiento de los respectivos sistemas de aseguramiento de calidad de la educación superior en cada país, siendo el 8 de enero de 1999, para títulos...

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