Dictámenes 003-16-DTI-CC. Dictamen 003-16-DTI-CC - Declárese que el Convenio de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Italia, requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional

Número de Boletín767-Segundo Suplemento
SecciónDictámenes
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 9 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 9 de marzo de 2016

DICTAMEN N.º 003-16-DTI-CC

CASO N.º 0012-15-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio N.º T.7288-SGJ-15-907 del 15 de diciembre del 2015, solicitó a la Corte Constitucional resuelva si el "Convenio de servicios aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Italia", suscrito en Quito, el 25 de noviembre del 2015, requiere o no aprobación legislativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0012-15-TI, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 6 de enero de 2016, procedió a sortear la causa N.º 0012-15-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire.

En sesión celebrada el 3 de febrero de 2016, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho Convenio requiere aprobación legislativa y en consecuencia, procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El 3 de febrero de 2016, se dispone la publicación en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, del texto del instrumento internacional denominado "CONVENIO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ITALIA", a fin de que en el término de diez días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando su constitucionalidad total o parcial; publicación que fue realizada el 18 de febrero de 2016, en el Registro Oficial N.º 693.

TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL

CONVENIO DE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ITALIA

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Italia, en adelante referidos individualmente como "Ecuador" e "Italia", respectivamente, y colectivamente como las "Partes Contratantes";

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para su firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de celebrar un Convenio con el propósito de establecer y operar servicios aéreos regulares entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Definiciones

Para los fines del presente Convenio, salvo que el contexto requiera lo contrario:

(a) El término "Convención de Chicago" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y comprende: (i) cualquier enmienda al mismo que haya entrado en vigencia bajo el Artículo 94(a) del mismo y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y, (ii) cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo que hayan sido adoptados conforme al Artículo 90 de dicha Convención, en la medida en que tal enmienda o Anexo esté en vigencia en cualquier momento dado para ambas Partes Contratantes;

(b) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso del Gobierno de la República de Italia, el Ministerio de Infraestructuras y Transporte y/o la Autoridad de Aviación Civil Italiana (ENAC); y, en el caso del Gobierno de la República del Ecuador, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), el Consejo Nacional de Aviación Civil (CNAC) y/o la Dirección General de Aviación (DGAC), según corresponda; o, en ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para desempeñar cualquier función que pueda ejercer actualmente la citada autoridad, o funciones similares;

(c) El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que haya sido designada y autorizada conforme el Artículo 4 del presente Convenio:

(d) El término "territorio" con relación a un Estado tiene el significado que se ha asignado en el Artículo 2 de la Convención de Chicago;

(e) Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados que les han sido asignados respectivamente en el Artículo 96 de la Convención de Chicago;

(f) El término "el presente Convenio" incluye los Anexos del mismo y cualquier enmienda a éstos o al presente Convenio;

(g) El término "cobros al usuario" significa un cobro impuesto a las líneas aéreas por la autoridad competente o que dicha autoridad permita imponer por el suministro de bienes o instalaciones aeroportuarios o instalaciones de navegación aérea (incluidas instalaciones para sobrevuelos) o servicios e instalaciones afines, para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga;

(h) El término "Certificado de Operador Aéreo" significa un documento expedido a una línea aérea por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante, el cual afirma que la línea aérea en cuestión tiene la capacidad profesional y la organización para garantizar la operación segura de aeronaves para las actividades aeronáutica especificadas en el certificado;

(i) El término "Estado Miembro de la UE" significa un Estado Miembro de la Unión Europea;

(j) Los "Países EFTA" significa los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio: La República de Islandia, la Principalidad de Liechtenstein, el Reino de Noruega, (siendo partes del Convenio del Área Económica Europea); la Confederación Suiza (bajo el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre Transporte Aéreo);

(k) Toda referencia en el presente Convenio a las líneas aéreas de la República de Italia se entenderá que se refiere a las líneas aéreas designadas por la República de Italia y el término "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Convenio;

(l) Toda referencia a ciudadanos de Italia deberá ser entendida como una referencia a ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea.

(m) El término "Tratados de UE" significa el "Tratado sobre la Unión Europea" y el "Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea";

(n) El término "servicios acordados" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo I del presente Convenio para el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

(o) El término "suministros" significa los artículos de naturaleza de consumo rápido para su utilización o venta a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo suministros de comisariato;

(p) El término "partes y piezas de repuesto" significa un artículo de reparación o reemplazo para ser incorporado en una aeronave durante el vuelo, incluyendo suministros de comisariato;

(q) El término "rutas especificadas" significa las rutas especificadas en el Anexo 1 del presente Convenio;

(r) El término "código compartido" significa una operación realizada por una línea aérea designada utilizando la letra del código y el número de vuelo de otra línea aérea adicionalmente a su propia letra de código y número de vuelo;

(s) El término "quipo de aeronave" significa un artículo, que no sea de los suministros y partes y piezas de repuesto, de naturaleza removible, para utilizarlo en la aeronave durante el vuelo, incluyendo equipo de primeros auxilios y de supervivencia.

ARTÍCULO 2

Aplicabilidad de la Convención de Chicago

Las disposiciones del presente Convenio estarán sujetas a las disposiciones de la Convención de Chicago en la medida en que esas disposiciones sean aplicables a los servicios internacionales.

ARTÍCULO 3

Concesión de Derechos

(1) Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con relación a sus servicios aéreos internacionales:

  1. El derecho de volar atravesando su territorio sin aterrizar;

  2. El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.

(2) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados a continuación en el presente Convenio para el propósito de operar los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo a este Convenio. Dichos servicios y rutas se llamarán en adelante en el presente "los servicios acordados" y "las rutas especificadas", respectivamente.

(3) Mientras operan un servicio acordado en una ruta especificada, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán, adicionalmente de los derechos especificados en el párrafo (1) del presente Artículo, el derecho a realizar escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para dicha ruta en el Cuadro de este Convenio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo.

(4) Nada de lo estipulado en el párrafo (2) de este Artículo deberá interpretarse que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por el contrato o compensación y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

(5) Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales y extraordinarias, una línea aérea designada de una Parte Contratante no puede operar un servicio en sus rutas normales, la Parte Contratante hará todo lo posible por facilitar la operación ininterrumpida de tal...

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