Dictámenes 004-15-DTI-CC. Dictamen 004-15-DTI-CC - Declárese que el 'Convenio de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China', requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional

Número de Boletín607-Segundo Suplemento
SecciónDictámenes
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición19 de Agosto de 2015

Quito, D. M., 19 de agosto de 2015

DICTAMEN N.º 004-15-DTI-CC

CASO N.º 0003-14-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante o. cio N.º T. 6934-SGJ-14-458 del 03 de julio de 2014, solicitó a la Corte Constitucional resuelva si el "Convenio de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China", suscrito en la ciudad de Beijing, China, el 19 de noviembre de 2013, requiere o no de aprobación legislativa.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 04 de julio de 2014, en base al segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certi.có que respecto de la presente petición "no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción".

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 23 de julio de 2014, respecto de la presente causa, correspondió su conocimiento y trámite a la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez.

    El 21 de enero de 2015, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho convenio requiere aprobación legislativa y en consecuencia, procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Asimismo, se dispuso la publicación en el Registro Oficial del texto del "Convenio de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China", a .n de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando su constitucionalidad total o parcial; publicación que fue realizada el 06 de febrero de 2015 en el Registro Oficial N.º 433.

  2. TEXTO DEL CONVENIO

    CONVENIO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL

    GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

    POPULAR DE CHINA

    El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Popular de China (en lo sucesivo referidos individualmente como "Ecuador" y "China", respectivamente, y colectivamente como las "Partes Contratantes");

    Como participantes en la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la .rma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

    Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

    Reconociendo que los servicios aéreos internacionales e.cientes y competitivos promueven el comercio, el bienestar del consumidor y el crecimiento económico; Deseando alentar las líneas aéreas de forma individual a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas, siempre que dichas tarifas no incluyan prácticas anticompetitivas en contra de otras líneas aéreas;

    Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad operativa y la seguridad de los aeropuertos en los servicios aéreos internacionales y rea.rmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o bienes, afectan negativamente a la operación de los servicios aéreos y socavan la con.anza del público en la seguridad de la aviación civil;

    Convienen por el presente en el establecimiento y operación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1

De.niciones

(1) Para los propósitos del presente Convenio, a menos que el contexto requiera otra cosa el término:

(a) El término "Autoridades Aeronáuticas" signi. ca, en el caso de Ecuador, el Consejo Nacional de Aviación Civil y/o la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda, y, en el caso de China, la Administración de Aviación Civil de China o, en ambos casos, sus sucesores o cualquier persona o grupo que puede ser autorizado para ejecutar cualquiera de las funciones que pueden ser actualmente realizadas por las autoridades superiores o funciones similares;

(b) El término "Convenio" signi.ca este Convenio, su Anexo y sus modi.caciones;

(c) El término "capacidad" es el número de servicios prestados en virtud del presente Convenio, por lo general medida por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga que se ofrecen en un mercado (entre dos ciudades, o países) o en una ruta, según lo acordado por las partes en el Anexo respectivo;

(d) El término "Convención" signi.ca la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la . rma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de esta Convención y cualquier enmienda de los Anexos o de la Convención de conformidad con los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigencia para ambas Partes Contratantes;

(e) El término "OACI" signi.ca la Organización de Aviación Civil Internacional creada de conformidad con la Convención.

(f) El término "línea aérea designada" signi.ca una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Convenio;

(g) El término "tarifa" signi.ca los precios que las líneas aéreas designadas cobran por el transporte público de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, pero excluyendo la remuneración y las condiciones de transporte de correo;

(h) El término "territorio" en relación con el Estado signi.ca las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de ellos bajo la soberanía de ese Estado.

(i) El término "cobros al usuario" se re.ere a un cobro hecho a las líneas aéreas por la autoridad competente y que la autoridad permite que se cobren por el suministro de los bienes y las instalaciones del aeropuerto o por las facilidades de navegación aérea o por las instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones relacionados para las aeronaves, tripulaciones de vuelo, pasajeros y carga;

(j) Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escalas para . nes no comerciales" tienen el signi.cado que se les asigna en el Artículo 96 de la Convención;

(k) Todas las referencias a las palabras en singular, se entiende que incluyen el plural, y todas las referencias a la plural se entiende que incluyen el singular, según lo requiera el contexto.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

(1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos con respecto a los servicios aéreos internacionales llevados a cabo por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

(a) El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar a lo largo de las rutas aéreas prescritas por las Autoridades Aeronáuticas;

(b) El derecho de hacer escalas en su territorio para .nes no comerciales, sujeto a la aprobación de sus Autoridades Aeronáuticas;

(c) El derecho de hacer escalas en los puntos de las rutas especi.cadas en el Anexo 1 del presente Convenio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo, por separado o en combinación, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo;

(d) Otros especi.cado en este Convenio.

(2) Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se considerará que con.ere a las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante el derecho de cabotaje.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

(1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a una o más líneas aéreas con el propósito de operar los servicios acordados en cada ruta especi.cada y para eliminar o modi.car dichas designaciones. Estas designaciones se transmitirán por escrito a la otra Parte Contratante.

(2) Una vez recibida dicha designación así como las aplicaciones de una línea aérea designada, en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante concederá las correspondientes autorizaciones de operación y permisos técnicos, con la mínima demora administrativa, siempre que:

(a) En el caso de una línea aérea designada por China, la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de China o de sus ciudadanos y con su dirección de residencia en China; en el caso de una línea aérea designada por el Ecuador, la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de Ecuador, o sus nacionales, o en un Estado de América Latina o sus nacionales, y con su dirección de residencia en el Ecuador, siempre que dicho Estado de América Latina tenga un...

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