Ordenanzas Municipales. Re Sustitutiva que define los procesos para el cálculo del avalúo, como base imponible, para determinar el impuesto predial del año 2013, de los bienes inmuebles de la naturaleza rural

Número de Boletín887
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2012

LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE DEFINE LOS PROCESOS PARA EL CÁLCULO DEL AVALÚO, COMO BASE IMPONIBLE, PARA DETERMINAR EL IMPUESTO PREDIAL DEL AÑO 2013, DE LOS BIENES INMUEBLES DE LA NATURALEZA RURAL, UBICADOS EN EL CANTÓN QUEVEDO, PROVINCIA DE LOS RÍOS.

TÍTULO I Artículos 1 a 3

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1 Ámbito.- La presente Ordenanza establece los avalúos de los inmuebles de naturaleza rural ubicados en el territorio del cantón Quevedo, con la finalidad de definir la base imponible para determinar los impuestos prediales respectivos para el año 2013.
Art. 2 Objetivos.- Son objetivos de la presente Ordenanza:

Proceder con el primer nivel de actualización de catastros rural de los bienes inmuebles de naturaleza rural, de las diferentes zonas y sectores definidos en el cantón;

Establecer las clases de tierra, vía de comunicación, influencias, y valor por hectárea de las zonas y sectores de naturaleza rural del cantón;

Realizar la actualización de los avalúos de los inmuebles de naturaleza rural, que permitan determinar la base imponible del impuesto rural, así como el patrimonio familiar y social de la población.

Fortalecer el presupuesto de la Municipalidad, mediante la óptima determinación y recaudación de los impuestos prediales, a fin de reinvertirlos en la construcción de obras de beneficio público sobre todo en la zona rural del cantón;

Formar el sistema catastral rural multifinalitario, fundamentado en procesos técnicos, administrativos, jurídicos, informáticos, tributarios, y económicos; a fin que se constituya en un sustento básico del plan cantonal de ordenamiento territorial.

Art. 3 Principios.- La conformación, actualización y mantenimiento del sistema catastral de naturaleza rural del cantón, se regirá por los siguientes principios:
  1. - Unidad.- Expresada en los diferentes niveles jerárquicos y administrativos del Gobierno Municipal tales como:

Unidad jurídica: en la observancia del orden jurídico estatuido;

Unidad de ordenamiento territorial: en el respeto al uso, utilización del suelo, zonificación y sectorización catastral;

Unidad económica: en la redistribución de los impuestos prediales que propicien el desarrollo armónico;

Unidad e igualdad en el trato a la ciudadanía: todos los usuarios tienen los mismos derechos, deberes y oportunidades, con un trato respetuoso y sin segregación en la información catastral;

2) Solidaridad.- Propender a que el desarrollo cantonal sea general, armónico y equitativo, sin producir inequidades y propiciar el pleno ejercicio de los derechos de la ciudadanía a satisfacer las necesidades insatisfechas, sin distingos y, el libre acceso con dignidad a los servicios públicos con énfasis a los sectores más desprotegidos.

3) Equidad.- Garantizará a la población a vivir en un territorio en el que se construya de manera equilibrada el desarrollo de las circunscripciones con la igualdad de oportunidad para la revalorización de la propiedad inmobiliaria.

4) Generalidad.- La aplicación de la presente Ordenanza, se aplicará sin distingo alguno a todos los inmuebles de naturaleza rural del cantón.

TÍTULO II Artículos 4 a 24

DEFINICIONES

Art. 4 Fuentes de la obligación tributaria.- COOTAD.-Art.489, literal c) "Las Ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de la facultad conferida por la ley."
Art. 5 Hecho generador.- El hecho generador del impuesto predial rural, constituye el avalúo de los inmuebles de naturaleza rural ubicados en el cantón Quevedo; determinados por la Dirección de Avalúos y Catastros del GADM de Quevedo.
Art. 6 Sujetos Activo.- COOTAD.- Art. 514.- "Es sujeto activo del impuesto a los predios rurales, la municipalidad o el distrito metropolitano de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio rural."
Art. 7 Sujetos Pasivo.- COOTAD.- Art. 515.- "Son sujetos pasivos del impuesto de los predios rurales, los propietarios o poseedores de los predios situados fuera de los límites de las zonas urbanas."
Art. 8 Aplicación.- La aplicación de la normatividad, el control y cumplimiento estipulado en esta Ordenanza, les corresponde a las direcciones de: Avalúos y Catastros, Financieras, y Jurídicos del GADM de Quevedo.
Art. 9 Nulidad.- Serán de nulidad absoluta, y no surtirá efecto jurídico alguno, los actos que contravengan las disposiciones legales esta Ordenanza y relacionada con la misma.
Art. 10 Actualización del catastro.-COOTAD.- Art. 494.- Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente los catastros de predios urbanos y rurales

Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código.

Art. 11 Avalúo de los predios.- COOTAD.- Art. 495.- El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo

Este valor constituye el valor intrínseco propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación del impuesto para otros efectos tributarios o no tributarios.

Para establecer el valor de la propiedad se considerará en forma obligatoria los siguientes elementos:

El valor del suelo, que es el precio unitario del suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación con precios unitarios de venta de inmuebles de condiciones similares u homogéneas del mismo sector; multiplicado por la superficie del inmueble.

El valor de las edificaciones, que es el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter de permanente sobre un inmueble, calculado sobre el metro de reposición; y,

El valor de reposición, que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada a costos actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Las municipalidades y distritos metropolitanos, mediante ordenanzas establecerán los parámetros específicos que se requieran para aplicar los elementos indicados en el inciso anterior, considerando las particularidades de cada localidad.

Con independencia del valor intrínseco de la propiedad, y para efectos tributarios, las municipalidades y distritos metropolitanos podrán establecer criterios de medidas del valor de los inmuebles derivados de la intervención pública y social que afecte su potencial de desarrollo, su índice de edificabilidad, uso o, en general cualquier otro factor de incremento del valor de inmueble que no sea atribuible a su titular.

Art. 12 Actualización de los impuestos.- El Art. 497 del COOTAD define: Una vez realizada la actualización de los avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbanos y rurales que regirá para el bienio; la revisión la hará el Concejo, observando los principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el sistema tributario nacional.
Art. 13 Reclamaciones.-
  1. - El Art. 500 del COOTAD, determina: La presentación, tramitación y resolución de reclamos sobre tributos municipales o distritales, se sujetará a lo dispuesto en la ley.

  2. -...

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