Resolución 349 - Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental Definitivo y Plan de Manejo Ambiental del proyecto Sistema de Transmisión Extra y Alta Tensión, a 500 kV y Sistemas Asociados, a 230 kV, ubicado en varias provincias

Número de Boletín293
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio del Ambiente:
Fecha de la disposición30 de Mayo de 2014

Lorena Tapia Núñez

MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, en los numerales 5 y 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, se establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentran planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir así como también proteger el patrimonio natural y cultural del país;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como uno de los objetivos del régimen de Desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el inciso primero del artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el inciso segundo del artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social;

Que, el inciso tercero del artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;

Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación, entre el sector público y el privado;

Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado, que pueda producir impactos ambientales;

Que, el artículo 1 del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1761, publicado en el Registro Oficial No. 396 de 23 de agosto de 2001, establece que los procedimientos y medidas aplicables al Sector Eléctrico en el Ecuador, para que las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, en todas sus etapas: construcción, operación - mantenimiento y retiro, se realicen de manera que se prevengan, controlen, mitiguen y/o compensen los impactos ambientales negativos y se potencien aquellos positivos;

Que, el artículo 42 del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1761, publicado en el Registro Oficial No. 396 de 23 de agosto de 2001, señala que para la realización de proyectos, obras o instalaciones eléctricas en las áreas del Patrimonio Forestal del Estado o de los bosques y vegetación protectores, aquellos deberán ser declarados por el Directorio del CONELEC, a pedido de su Director Ejecutivo, como obra pública prioritaria para el sector eléctrico y contar con la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente;

Que, el literal d) del artículo 20 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece a la ejecución de obras públicas consideradas prioritarias como actividades permitidas dentro de los bosques y vegetación protectores, previa autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste;

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 849, publicado en el Registro Oficial No. 522 de 29 de agosto de 2011, señala que la Ministra del Ambiente, por tratarse de su ámbito de gestión, expedirá mediante Acuerdo Ministerial, las normas que estime pertinentes para sustituir el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en la Edición Especial número 2 del Registro Oficial de 31 de marzo de 2003;

Que, el Acuerdo Ministerial No. 076, publicado en Registro Oficial Segundo Suplemento No. 766 de 14 de agosto de 2012, se expidió la Reforma al artículo 96 del Libro III y artículo 17 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 de Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 401 de 18 de agosto de 2004; Acuerdo Ministerial No. 139, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 164 de 5 de abril de 2010, con el cual se agrega el Inventario de Recursos Forestales como un capítulo del Estudio de Impacto Ambiental;

Que, el artículo 62 del Título I del Sistema Único de Manejo Ambiental, del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial No. 068, publicado en la Edición Especial número 33 del Registro Oficial de 31 de julio de 2013, señala que la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada por un proyecto, obra o actividad, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios ambientales y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades o proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada, minimizando y/o compensando estos impactos a fin de mejorar las condiciones ambientales para la realización del proyecto, obra o actividad en todas sus fases;

Que, el numeral tercero de la Resolución No. CONELEC - 006/10 de 02 de septiembre de 2010, establece que la obra de construcción de la Subestación San Rafael a 500/230kV será destinada al servicio público de electricidad; que su ejecución es necesaria, dadas las características técnicas, económicas, ambientales y sociales; y, que además, el proyecto interseca con el Bosque Protector La Cascada, conforme se desprende del Certificado de Intersección otorgado por el Ministerio del Ambiente;

Que, mediante Resolución N° 076/11, de 24 de noviembre de 2011, el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) resolvió: "Declarar, de Alta Prioridad Nacional para el Sector Eléctrico Ecuatoriano al Proyecto denominado Sistema de Transmisión en 500 KV, Coca Codo Sinclair - El Inga...", dentro de la cual se considera a la Subestación San Rafael, bajo la antigua denominación de Subestación Coca Codo Sinclair;

Que, mediante Oficio No. CELEC-EP-TRA-2014-0025- OFI de 26 de enero de 2014, señala que para cumplir con uno de los objetivos de ampliación del sistema eléctrico, esto es la construcción de la Subestación San Rafael a 500/230kV, proyecto calificado como emblemático por el señor Presidente de la República Eco. Rafael Correa Delgado, se requiere de manera prioritaria instalar esta subestación eléctrica, en la parroquia Gonzalo Días de Pineda, del cantón El Chaco, provincia de Napo, construcción con la cual se garantizará el suministro y evacuación de la energía de la Central de Generación Eléctrica Coca Codo Sinclair hasta el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), y de esta manera atender la creciente demanda de energía eléctrica en el país;

Que...

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