Acuerdos 067. Deléguense atribuciones a varias autoridades

Número de Boletín753
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
Fecha de la disposición 7 de Abril de 2016

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los Ministros de Estado son competentes para expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 227, dispone: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación";

Que, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que la Autoridad Agraria Nacional será el ministerio de ramo, instancia rectora, coordinadora y reguladora de las políticas públicas en materia de tierras rurales en relación con la producción agropecuaria y la garantía de la soberanía alimentaria;

Que, el artículo 116 de la Ley Orgánica de Tierras y Territorios Ancestrales, contempla que la Autoridad Agraria Nacional tiene competencia y jurisdicción para conocer y resolver en vía administrativa, las peticiones, solicitudes y reclamos en materia de tierra rural, previstos en esta Ley;

Que, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que los administrados pueden pedir la actuación de la Autoridad Agraria Nacional en los siguientes casos:"(...) a) Invasión; b) Sobreposición de adjudicaciones; c) Delimitación y amojonamiento; d) Cabidas y datos discordantes; e) Presentación de títulos; f) Recepción y tramite de peticiones de adjudicación; y, g) Las demás que determine la ley";

Que, el artículo 125 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que la Autoridad Agraria Nacional es el organismo nacional de tierras y tendrá competencia y jurisdicción administrativa en todo el territorio nacional, en materia de tierras rurales que provengan de adjudicación, reversión de la adjudicación, recursos en sede administrativa, legalización de tierras del Estado;

Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales señala: "Para efectos de la interposición de recursos, impugnaciones y acciones administrativas de cualquier índole vinculadas a tierras rurales regularizadas por el Estado, la primera instancia para conocer y resolver peticiones y solicitudes determinados en los artículos 117 y 128 de esta Ley, corresponderá a la Autoridad Agraria Provincial desconcentrada y en segunda y definitiva instancia a la Autoridad Agraria Zonal o su delegado. De igual manera, para el conocimiento y resolución de los reclamos previstos en el artículo 130 de esta Ley, la primera instancia corresponde a la Autoridad Agraria Zonal desconcentrada; y, la segunda y definitiva instancia a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado";

Que, el artículo 128 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales establece que las peticiones de los administrados en materia de tierras rurales podrán referirse a: "(...) a) Cancelación de hipoteca constituida en favor de la Autoridad Agraria Nacional o de quien haga o hizo sus veces, cuando se haya cumplido con las obligaciones garantizadas; b) Cancelación de prohibición de enajenar, cuando se haya cumplido con las obligaciones garantizadas; c) Cancelación del patrimonio familiar agropecuario; d) Rectificación de cabidas y datos discordantes en actos administrativos; y, e) Certificación de actos inscritos en el Registro Nacional de Tierras estatales";

Que, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que los reclamos de los administrados en materia de tierras rurales podrán referirse a: "(...) a) Oposición a la adjudicación u otros actos administrativos previos; b) Reversión de la adjudicación en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la resolución de la adjudicación; c) Reforma del acto administrativo; d) Impugnación de la...

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