Acuerdos 2017-002. Acuerdo 2017-002 - Deléguense funciones y atribuciones a las siguientes personas: Expídese el acuerdo de ampliación de la zona de exclusión para el otorgamiento de concesiones de exploración, explotación, permisos de minería artesanal, autorizaciones para el funcionamiento de plantas de beneficio, fundición y refinación, en la zona urbana de la ciudad de Zaruma

Número de Boletín948
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Minería
Lunes 20 de febrero de 2017 – 13Registro Of‌i cial Nº 948
MINISTERIO DE MINERÍA.- CENTRO DE
DOCUMENTACIÓN.- Fiel copia del original.- Fecha 11
de enero de 2017.- f.) Ilegible.
N° 2017-002
Javier Córdova Unda
MINISTRO DE MINERÍA
Considerando:
publicada en el Registro of‌i cial No. 449 de 20 de octubre
de 2008, en su artículo 154 numeral 1 dispone que: “A las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la
rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión (...)”;
Que, los artículos 1 y 408 ibídem establecen que, los recur-
sos naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos son
de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable
del Estado;
Que, el artículo 14 de la Norma Suprema indica: “Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara
de interés público la preservación del ambiente, la
conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la
integridad del patrimonio genético del país, la prevención
del daño ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados”;
Que, el número 6 del artículo 83 de la norma ibídem
establece que, son deberes y responsabilidades de todos
los ecuatorianos: “(…) 6. Respetar los derechos de la
naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizarlos
recursos naturales de modo racional, sustentable y
sostenible”;
Que, el numeral 11 del artículo 261 de la Carta Magna
establece que el Estado central tiene competencias
exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales e
hidroc arburíferos;
Que, el artículo 313 de la norma ibídem, manda: “El Estado
se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y
gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia (…)”;
Que, el número 4 del artículo 276 ibídem señala como uno
de los objetivos del régimen de desarrollo es: “Recuperar
y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades
el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua,
aire y suelo, y a los benef‌i cios de los recursos del subsuelo
y del patrimonio natural”;
Que, el artículo 389 ibídem señala: “El Estado protegerá
a las personas, las colectividades y la naturaleza frente
a los efectos negativos de los desastres de origen natural
o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la
mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento
de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con
el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad”;
Que, el artículo 6 de la Ley de Minería acerca del Ministerio
Sectorial señala: “(…) es el órgano rector y planif‌i cador
del sector minero. A dicho órgano le corresponde la
aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en
las áreas correspondientes para el desarrollo del sector,
de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la
ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se
establezcan a nivel nacional. (…)”;
Que, el artículo 8 ibídem respecto de la Agencia de
Regulación y Control Minero dispone: “(…) es el
organismo técnico-administrativo, encargado del
ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría,
intervención y control de las fases de la actividad minera
que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas
mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería
y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las
regulaciones de esta ley y sus reglamentos. (…)”
Que, las letras c), g), l) y m) del artículo 9 ibídem
establece que la Agencia de Regulación y Control Minero
tiene como atribuciones las siguientes: “(…) c) Emitir
informes de los procesos de otorgamiento, conservación
y extinción de concesiones mineras, de autorización
para la instalación y operación de plantas de benef‌i cio,
tratamiento fundición y ref‌i nación; y de la suscripción
de contratos de explotación, por parte del Ministerio
Sectorial; (…) g) Inspeccionar las actividades mineras
que ejecuten los titulares de los derechos y títulos mineros;
(…) l) Ejercer el control técnico y aplicar las sanciones
del caso para asegurar la correcta aplicación de las
políticas y regulaciones del sector; m) Abrir, sustanciar y
decidir los procedimientos destinados a la imposición de
las sanciones establecidas en esta ley (…)”;
Que, el artículo 58 ibídem establece: “Las actividades
mineras pueden ser suspendidas en el caso de internación
o cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de
los trabajadores mineros o de las comunidades ubicadas
en un perímetro del área donde se realiza actividad
minera, según lo disponga el reglamento general de esta
ley, cuando así lo requiera la Defensa Civil o cuando
se verif‌i que el incumplimiento a la Licencia Ambiental,
por parte de la autoridad ambiental competente. En todo
caso, la disposición de suspensión de actividades mineras
será ordenada exclusivamente, por el Ministro Sectorial,
mediante resolución motivada. (…)”;
Que, el Ministerio de Recursos Naturales, mediante
Acuerdo Ministerial N° 509, publicado en el Registro

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