Circular NAC-DGECCGC17-00000001 - A los depositarios judiciales y administradores de bienes ajenos de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que intervienen en procesos de remate o subasta de vehículos embargados

Fecha de disposición22 Febrero 2017
Fecha de publicación22 Febrero 2017
Número de registroNAC-DGECCGC17-00000001
Número de Gaceta950-Primer Suplemento
2 – Miércoles 22 de febrero de 2017 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 950
Págs.
CMQ-001-2016 Cantón Quinsaloma: Que
reforma a la Ordenanza que regula
la administración, cobro de tasas y
prestación de los servicios de agua
potable y alcantarillado ............................. 28
CMQ-018-2016 Cantón Quinsaloma: Que regula
las exenciones a las personas adultas
mayores ...................................................... 30
- Cantón Sozoranga: Que reglamenta
el servicio y uso del agua potable en la
ciudad ......................................................... 33
- Cantón Valencia: Sustitutiva que regula
la determinación, administración,
control y recaudación de las tasas por
servicios técnicos y administrativos ......... 42
- Cantón Valencia: Que expide la Primera
reforma a la Ordenanza que declara la
protección y manejo de las cuencas y
microcuencas hidrográf‌i cas ...................... 47
CIRCULAR No. NAC-DGECCGC17-00000001
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A los depositarios judiciales y administradores
de bienes ajenos de los órganos jurisdiccionales y
administrativos, que intervienen en procesos de remate
o subasta de vehículos embargados
Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, ef‌i ciencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suf‌i ciencia recaudatoria.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código
Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de
Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las
resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general
y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias.
El artículo 14 del Código Tributario señala que las
disposiciones, principios y f‌i guras de las demás ramas del
Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias
y siempre que no contraríen los principios básicos de la
tributación. La analogía es procedimiento admisible para
colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden
crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas
reservadas a la ley.
El artículo 15 de la referida norma, señala que la obligación
tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre
el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los
contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del
cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies
o servicios apreciables en dinero, al verif‌i carse el hecho
generador previsto por la ley.
El numeral 5 del artículo 27 ibídem, dispone que para los
efectos tributarios son responsables por representación,
los depositarios judiciales y los administradores de bienes
ajenos, designados judicial o convencionalmente.
acerca del depósito judicial, establece que realizado el
embargo, la o el depositario judicial será custodio de los
bienes embargados, los mismos que serán trasladados al lugar
que determine la o el depositario, dichos bienes quedarán
bajo su responsabilidad. La o el depositario judicial tendrá
derecho a cobrar los gastos ocasionados por transporte,
conservación, custodia, exhibición y administración de los
bienes bajo su custodia, conforme con el reglamento que
se dicte para el efecto. La o el depositario deberá justif‌i car
los gastos, debiendo la o el juzgador resolver cualquier
cuestión que se plantee al respecto.
establece -en su parte pertinente- que dentro del término de
diez días de ejecutoriado el auto de calif‌i cación de posturas,
a la o al postor preferente consignará el valor ofrecido de
contado, hecho lo cual, la o el juzgador emitirá el auto
de adjudicación y, los gastos e impuestos que genere la
transferencia de dominio se pagarán con el producto del
remate.
El artículo 410 ibídem, dispone que el auto de adjudicación
se protocolizará para que sirva de título y se inscribirá en el
registro que corresponda.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 199 del Código
Tributario, la copia certif‌i cada del acta de subasta o de
su parte pertinente, servirá al rematista como título de
propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere
sujeto el bien subastado/rematado según la ley respectiva,
cancelándose por el mismo hecho cualquier gravamen a que
hubiere estado afecto, debiendo para el efecto el ejecutor
entregar el bien saneado, incluido el pago de los impuestos
correspondientes a través del depositario (judicial y/o f‌i scal)
designado, valores que deberán ser asumidos por el deudor.
El artículo 210 del mismo cuerpo legal establece: “Las costas
de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de
peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados
por el ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su
caso, de acuerdo a la ley, serán de cargo del coactivado.”

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