Resoluciones. Dgercgc17-00000607 Refórmese La Resolución NAC-DGERCGC17-00000345, Publicada En Registro Ofi Cial Suplemento No. 31 De 7 De Julio De 2017

Número de Boletín148
SecciónResoluciones
EmisorServicio de Rentas Internas
Miércoles 27 de diciembre de 2017 – 7Registro Of‌i cial Nº 148 – Suplemento
Dictó y f‌i rmó la Circular que antecede, el Economista
Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio
de Rentas Internas, en Quito D. M., 19 de diciembre de
2017.
Lo certif‌i co.-
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de
Rentas Internas.
No. NAC-DGERCGC17-00000607
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, ef‌i ciencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suf‌i ciencia recaudatoria. Se priorizarán los
impuestos directos y progresivos;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la
actuación de la Administración Tributaria se desarrollará
con arreglo a los principios de simplif‌i cación, celeridad y
ef‌i cacia;
Que el artículo 68 ibídem indica que el ejercicio de
la facultad determinadora comprende la verif‌i cación,
complementación o enmienda de las declaraciones
de los sujetos pasivos; la composición del tributo
correspondiente, cuando se advierta la existencia de
hechos imponibles; y la adopción de las medidas legales
que se estime convenientes para esa determinación;
Que el artículo 90 del mismo cuerpo legal establece que el
sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos
los casos en que ejerza su potestad determinadora, directa o
presuntivamente. La obligación tributaria así determinada
causará un recargo del 20% sobre el principal;
Que el artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, señala que la Administración Tributaria efectuará
la determinación directa o presuntiva, conforme lo
dispuesto en el Código Tributario, en los casos en que
fuere procedente;
Que el último inciso del artículo 24 de la Ley antes indicada
establece que cuando el sujeto pasivo tuviere más de una
actividad económica, la Administración Tributaria podrá
aplicar al mismo tiempo las formas de determinación
directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas
las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el
impuesto correspondiente a la renta global;
Que el artículo 34 de la misma ley señala que el impuesto
resultante de la aplicación de la determinación presuntiva
no será inferior al retenido en la fuente;
Que los artículos 107A, 107B y 107C ibídem, establecen
el proceso para la emisión de Comunicaciones de
Diferencias a los contribuyentes cuando al confrontar
sus declaraciones con otra información se encuentren
diferencias a favor del f‌i sco, indicando que para tales casos
el contribuyente dispone de hasta 20 días hábiles para
presentar la respectiva declaración sustitutiva y cancelar
las diferencias, caso contrario el Servicio de Rentas
Internas procederá con la emisión de la correspondiente
“Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración”
o “Resolución de Aplicación de Diferencias” y dispondrá
su notif‌i cación y cobro inmediato, incluso por la vía
coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones
siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o
retenidos;
Que los artículos 273 y 274 del Reglamento para la
aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno señalan
el procedimiento para notif‌i car a los sujetos pasivos las
diferencias que se hayan detectado en las declaraciones
tanto las que impliquen valores a favor del f‌i sco por
concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas
que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas
declaradas, para que en un plazo no mayor a veinte
días contados desde el día siguiente de la notif‌i cación,
presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y
cancelen las diferencias o disminuyan las pérdidas o
crédito tributario determinado o en su caso, justif‌i quen las
diferencias notif‌i cadas con los documentos probatorios
pertinentes;
Que el artículo 275 ibídem reformado por el numeral 29
del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, publicado
en el Suplemento del Registro Of‌i cial No. 736 del 19 de
abril de 2016, establece que en los procesos de diferencias
en los cuales los valores establecidos, comunicados y
no justif‌i cados por el sujeto pasivo generen una utilidad
gravable que no concuerda con la realidad económica del
contribuyente, en detrimento de su capacidad contributiva,
la Administración Tributaria podrá utilizar factores de
ajuste para establecer la base imponible, de conformidad
con lo que se establezca en la resolución de carácter
general que el Servicio de Rentas Internas emitirá para
el efecto;
Que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución
No. NAC-DGERCGC17-00000345 publicada en el
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 31 de 07 de julio
de 2017, expidió las normas para establecer los factores
de ajuste en procesos de determinación de Impuesto
a la Renta mediante comunicaciones de diferencias y
liquidaciones de pago y su forma de aplicación;
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