Recursos 663-2010. Recurso 663-2010 - Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Ilustre Municipalidad de Cuenca contra Patricio Cárdenas Cifuentes, representante legal de la Compañía. AGA DEL ECUADOR S.A

Número de Boletín435-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición23 de Noviembre de 2010

Juicio No. 290-2006 ex 2ª. Sala WG

ACTORA: Ilustre Municipalidad de Cuenca.

DEMANDADO: Patricio Cárdenas Cifuentes, representante legal de la Compañía. AGA DEL ECUADOR S.A.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 23 de noviembre del 2010; las 09H20’.

VISTOS (Juicio No. 290-2006 ex 2ª Sala WG):

Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el demandado Patricio Cárdenas Cifuentes como representante legal de la compañía AGA DEL ECUADOR S.A., en el juicio ordinario por nulidad de contrato planteado por la Ilustre Municipalidad de Cuenca, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 28 de abril de 2006, a las 08h00 (fojas 19 a 24 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia subida en grado y declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 18 de octubre de 2006, las 15h50. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 23 numerales 26 y 27; 24 numeral 10; y 30 de la Constitución de la República. Artículos 2392, 2393, 2397, 2414, 2415 y 1699 del Código Civil. Artículos 114, 115, 165 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Se procede al estudio de la causal tercera porque la lógica jurídica exige analizarla en forma anterior a la causal primera y porque contiene impugnaciones de constitucionalidad que de ser aceptadas volvería innecesario analizar las demás. La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada "proposición jurídica completa", en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. El peticionario dice que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en los artículos 114, 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho sustantivo como son los artículos 9, 10, 1480, 1698, 604 del Código Civil y la no aplicación de las normas de la Constitución de la República de 1998, contenidas en los numerales 26 y 27 del artículo 23, la contenida en el numeral 10 del Art. 24, y el Art. 30, que han sido determinantes en la presente causa. Explica que el considerando tercero del fallo impugnado dice que los demandados como prueba han adjuntado documentación pertinente a justificar que la Municipalidad a través de su Alcalde y como presidente del Parque Industrial, intervino en la celebración del contrato y que por esta razón no está facultada legalmente para plantear la acción de nulidad, y que la Municipalidad reconociendo el dominio privado estuvo a punto de permutarlo con otro de propiedad municipal "sin demostrar de forma alguna que el inmueble que adquirieron a través del contrato de compraventa referido, dejó por alguna disposición expresa del Concejo Cantonal, o de la Ley a ser área verde por destinación, desde el momento de la aprobación de la lotización". Expresa que este razonamiento es totalmente contrario a la realidad de la prueba aportada, pues se demostró, con documentos públicos legalmente conferidos y certificados, constantes de fs. 79 a 86, que efectivamente fue el Consejo Provincial del Azuay, como sede administrativa de última instancia, quien ya había conocido y resuelto antes, que el predio materia de este litigio no es área verde, sino que por el contrario es propiedad privada de AGA S.A.; de tal manera que el Tribunal ad quem, encasillándose en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, no aplicó el precepto jurídico referente a la adecuada valoración integral de la prueba, que se halla contenido en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues al no observar los principios de la sana crítica y la integridad de la prueba aportada, comete el yerro manifiesto de no percatarse y justipreciar la existencia probada en autos de la Resolución clara y contundente del H. Consejo Provincial del Azuay, misma que se halla ejecutoriada, esto es que causó estado, pues, dice, no fue impugnada en su momento por la Municipalidad, y que trae como consecuencia jurídica obvia a más de "cosa juzgada", que el predio sobre el que litigamos no tiene las características del bien de dominio público, ni goza de las prerrogativas legales de las que erróneamente pretende beneficiarse la Municipalidad, y que como es evidente condujo a la equivocada aplicación en la sentencia de varias de las normas de derecho que tienen que ver con las potestades y prerrogativas legales de las que sólo gozan los bienes de dominio público como son los señalados en los artículos 9, 10, 1480, 1698, 604 del Código Civil, y no los de dominio privado, como en el presente caso. Continúa explicando que en los considerandos siguientes del fallo, existe igualmente falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, porque el Tribunal ad quem omite la aplicación del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo inciso dispone: "Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario", el Art. 115 del mismo cuerpo legal que concomitantemente con este tema dice: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica" y se termina obligando al juez a "expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas", sin embargo de esto, el Tribunal no ha hecho el debido análisis, omitiendo su obligatoria valoración de la abundante prueba documental, que de todas y cada una de las excepciones deducidas fueron efectivamente presentadas. Así, concretamente, dice, del escrito de excepciones constante de fojas 40 y 41, en su numeral 3, improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, se...

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