Decretos. DIR-ARCA-RG-006-2017 Expídese La “normativa Técnica Para El Establecimiento De Criterios Técnicos Y Actuariales Para La Determinación De Costossostenibles En La Prestación De Los Servicios De Agua Potable Y Saneamiento Y, Para La Fijación De Tarifas Por Los Prestadores Públicos De Estos Servicios”

Número de Boletín190
SecciónDecretos
EmisorAgencia de Regulación y Control del Agua
4 – Miércoles 28 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 190
Nacional, Economía y Finanzas, Desarrollo Urbano y
Vivienda, Inclusión Económica y Social, y a la Secretaría
de Gestión de Riesgos;
Dado en Guayaquil, a los 27 días del mes de enero del
2018.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la
República.
Quito, 27 de enero del 2018, certif‌i co que el que antecede
es f‌i el copia del original
Documento f‌i rmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR
Nro. DIR-ARCA-RG-006-2017
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE
REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA
Considerando:
del Ecuador establece que: "El derecho humano al agua
es fundamental e irrenunciable. El agua constituye
patrimonio nacional estratégico de uso público,
inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para
la vida";
Que, el artículo 52 de la norma ut supra manif‌i esta que:
"Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad,
así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características. La ley establecerá los
mecanismos de control de calidad y los procedimientos
de defensa de las consumidoras y consumidores; y las
sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación
e indemnización por def‌i ciencias, daños o mala calidad de
bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios
públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o
fuerza mayor";
Que, el artículo 53 del mencionado cuerpo legal dispone
que: "Las empresas, instituciones y organismos que
presten servicios públicos deberán incorporar sistemas
de medición de satisfacción de las personas usuarias y
consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y
reparación. El Estado responderá civilmente por los daños
y perjuicios causados a las personas por negligencia y
descuido en la atención de los servicios públicos que estén
a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido
pagados";
Que, el artículo 54 de la Carta Magna estipula que: "Las
personas o entidades que presten servicios públicos
o que produzcan o comercialicen bienes de consumo,
serán responsables civil y penalmente por la def‌i ciente
prestación del servicio, por la calidad defectuosa del
producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo
con la publicidad efectuada o con la descripción que
incorpore. Las personas serán responsables por la mala
práctica en el ejercicio de su profesión, arte u of‌i cio, en
especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la
vida de las personas";
Que, el artículo 226 del texto constitucional, establece
que: "Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las y los servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber
de coordinar acciones para el cumplimiento de sus f‌i nes
y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución";
Que, el artículo 313 de la Constitución determina
que: "El Estado se reserva el derecho de administrar,
regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos
de conformidad con los principios de sostenibilidad
ambiental, precaución, prevención y ef‌i ciencia (...)";
Que, el artículo 314 ibídem dispone que: "El Estado será
responsable de la provisión de los servicios públicos de
agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica,
telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias
y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios públicos y su
provisión respondan a los principios de obligatoriedad,
generalidad, uniformidad, ef‌i ciencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y
calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de
los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su
control y regulación";
faculta al Estado a constituir empresas públicas para la
gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios
públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos
naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras
actividades económicas;
Que, el artículo 318 ibídem, manif‌i esta que: "El agua es
patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio
inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un
elemento vital para la naturaleza y para la existencia de
los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización
del agua. La gestión del agua será exclusivamente pública
o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el
abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados
únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.
El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las
iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua
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Miércoles 28 de febrero de 2018 – 5Registro Of‌i cial Nº 190 – Suplemento
y la prestación de los servicios públicos, mediante el
incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para
la prestación de servicios (...)";
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos
Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUyA),
publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento 305 de 06 de
agosto de 2014, establece que "La Agencia de Regulación
y Control del Agua (ARCA), es un organismo de derecho
público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a
la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica,
autonomía administrativa y f‌i nanciera, con patrimonio
propio y jurisdicción nacional (...)";
Que, el artículo 23, literal n) de la LORHUyA, determina
entre otras como competencia de la Agencia de Regulación
y Control del Agua, dictar las normas necesarias para el
ejercicio de sus competencias;
Que, el artículo 37 ibídem establece que "Para efectos de
esta Ley, se considerarán servicios públicos básicos, los
de agua potable y saneamiento ambiental relacionados
con el agua. La provisión de estos servicios presupone
el otorgamiento de una autorización de uso. La provisión
de agua potable comprende los procesos de captación
y tratamiento de agua cruda, almacenaje y transporte,
conducción, impulsión, distribución, consumo,
recaudación de costos, operación y mantenimiento. La
certif‌i cación de calidad del agua potable para consumo
humano deberá ser emitida por la autoridad nacional de
salud. El saneamiento ambiental en relación con el agua
comprende las siguientes actividades: 1. Alcantarillado
sanitario: recolección y conducción, tratamiento y
disposición f‌i nal de aguas residuales y derivados del
proceso de depuración; y, 2. Alcantarillado pluvial:
recolección, conducción y disposición f‌i nal de aguas
lluvia. El alcantarillado pluvial y el sanitario constituyen
sistemas independientes sin interconexión posible, los
gobiernos autónomos descentralizados municipales
exigirán la implementación de estos sistemas en la
infraestructura urbanística";
Que, el artículo 51 de la LORHUyA establece que los
gobiernos autónomos descentralizados municipales darán
la asistencia técnica y brindarán apoyo f‌i nanciero a las
juntas administradoras de agua potable para la elaboración
y ejecución de los planes de mejora para dar cumplimiento
a las normativas técnicas que la ARCA emita;
Que, el artículo 59 de la LORHUyA determina que la
cantidad vital de agua cruda destinada al procesamiento
para el consumo humano es gratuita en garantía del derecho
humano al agua. Cuando exceda la cantidad mínima vital
establecida, se aplicará la tarifa correspondiente. La
cantidad vital de agua procesada por persona tendrá una
tarifa que garantice la sostenibilidad de la provisión del
servicio;
Que, el artículo 61 de la LORHUyA manif‌i esta que:
"Todas las personas ejercerán el derecho humano al agua
en condiciones de igualdad.”
Se prohíbe toda discriminación por motivos de etnia,
género, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
discapacidad física o mental, estado de salud, incluido
enfermedades catastróf‌i cas, orientación sexual, identidad
de género, estado civil o cualquier otra condición política,
social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular
o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho
humano al agua.
Las políticas y las asignaciones de recursos en materia
de agua y las inversiones en dicho sector se orientarán a
garantizar el acceso al agua a todos los miembros de la
comunidad en condiciones de igualdad.
El Estado adoptará cuantas medidas de acción af‌i rmativa
sean necesarias con el objeto de promover la igualdad real
en el ejercicio del derecho humano al agua, protegerá y
atenderá de manera preferente a los grupos de atención
prioritaria;
Que, el artículo 80, inciso tercero de la LORHUyA dispone
que es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales el tratamiento de las aguas
servidas y desechos sólidos, para evitar la contaminación
de las aguas de conformidad con la ley;
Que, el artículo 135 ibídem establece que: "(...) Para
las tarifas por prestación de servicios de agua potable
y saneamiento serán f‌i jadas por los prestadores tanto
públicos como comunitarios, sobre la base de las
regulaciones remitidas por la Autoridad Única del Agua a
través de la Agencia de Regulación y Control";
Que, el artículo 136 de la referida Ley Orgánica, determina
que: "En el establecimiento de tarifas por los servicios
de agua potable y saneamiento se deben considerar
los principios de solidaridad, equidad, sostenibilidad y
periodicidad";
Que, el artículo 137 de la LORHUyA establece que: "(...)
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito
de sus competencias, establecerán componentes en las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios vinculados
con el agua para f‌i nanciar la conservación del dominio
hídrico público con prioridad en fuentes y zonas de
recarga hídrica";
Que, el artículo 139 ibídem determina que: "(...) El
establecimiento de las tarifas por los servicios públicos
básicos atenderá los criterios: a) Inclusión de forma
proporcional de lo que el titular del servicio debe pagar
a la Autoridad Única del Agua por el suministro de agua
cruda; y, b) inclusión de forma proporcional del costo de
captación, manejo, impulsión, conducción, operación,
tratamiento, administración, depreciación de activos,
amortización, distribución, saneamiento ambiental y
nuevas inversiones para suministro de agua; y, que las
tarifas serán diferenciadas y considerarán la situación
socioeconómica de las personas de menores ingresos y
condición de discapacidad de los consumidores";
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