Regulaciones. DIR-ARCA-RG-010-2021 Expídese la Regulación Nacional DIR-ARCA-RG-010-2021, denomi-nada: “Instalación de aparatos de medición de flujo de agua cruda por parte de los usuarios del agua”

Número de Boletín455
SecciónRegulaciones
EmisorAgencia de Regulación y Control del Agua
Miércoles 19 de mayo de 2021 Segundo Suplemento Nº 455 - Registro Ocial
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REGULACIÓN NRO. DIR-ARCA-RG-010-2021
El Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua
CONSIDERANDO:
derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, constituyéndose ésta en
patrimonio nacional estratégico de uso público inalienable, imprescriptible,
inembargable y esencial para la vida;
Que, el primer inciso del artículo 313 de la Constituciónde la República del Ecuador
determina que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar
y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de
sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;
Que, el artículo 318 de la Constitución define al agua como patrimonio nacional
estratégico de uso público; y en su inciso cuarto indica que: “El Estado, a través
de la Autoridad Única del Agua, será el responsable directo de la planificación y
gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que
garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en
este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el
aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público,
privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley;
Que, el primer inciso del artículo 411 de la norma suprema dispone que: “El Estado
garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos
hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo
hidrológico, se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de
agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de
recarga de agua;
Que, el artículo 412 de la Constitución de la República establece en su parte pertinente
que la autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su
planificación, regulación y control;
del Agua -LORHUyA- establece las atribuciones y competencias de la Autoridad
Única del Agua que entre otras, le corresponde: j) Mantener y actualizar el registro
público del agua; s) Implementar un registro para identificar y cuantificar los
caudales y las autorizaciones de uso o aprovechamiento productivo cuando se
trata de caudales que fluyen por un mismo canal o sistema de riego; y, t)
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Concienciar a usuarios y consumidores sobre el uso responsable del agua para el
consumo humano;
del Agua, establece que: “La Agencia de Regulación y Control del Agua es un
organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a la
Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y
financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional. Ejercerá la regulación y
control de la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y
calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios
públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y
destinos del agua;
Que, el artículo 23 ibídem, establece entre otras competencias de la Agencia de
Regulación y Control del Agua las siguientes: c) Recopilar, procesar, administrar
y gestionar la información hídrica de carácter técnico administrativo; i) Controlar
el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las autorizaciones de uso y
aprovechamiento del agua; m) Imponer las multas y ejercer la jurisdicción coactiva
para su recaudación y las demás que correspondan; y, n) Dictar las normas
necesarias para el ejercicio de sus competencias;
Que, en el artículo 90 ibídem, establece como requisito previo a la entrega de
autorizaciones para el uso de agua que la Autoridad Única del Agua revisará y
aprobará los estudios y proyectos de infraestructura hidráulica aplicable para
todos los usos del agua;
Que, en el inciso quinto del artículo 93 ibídem, dispone que el titular de una autorización
para el aprovechamiento del agua en actividades productivas deberá instalar a su
cargo los aparatos de medición del flujo de agua en los términos que defina la
Autoridad Única del Agua;
Que, el artículo 131, ibídem, determina que las autorizaciones de uso y
aprovechamiento del agua, otorgadas por la Autoridad Única del Agua serán
controladas por la Agencia de Regulación y Control del Agua;
Que, el artículo 132, ibídem, establece la obligatoriedad de la construcción por parte del
usuario, de obras de captación, conducción, aprovechamiento, medición y control,
para que fluya únicamente el caudal de agua autorizado, sin que puedan ser
modificadas ni destruidas cuando concluya el plazo de la autorización;
Que, el artículo 149 ibídem, determina en su parte pertinente que: “El conocimiento y
sanción de las infracciones a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento,

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