Acuerdo CGAJ-2016-006 - Dispónese el traspaso de dos inmuebles bajo la figura de donación, a favor de la Unidad de Gestión de Medios-UGEMED

Fecha de disposición16 Mayo 2016
Fecha de publicación24 Junio 2016
Número de registroCGAJ-2016-006
Número de Gaceta783

Dr. Fernando Alvarado Espinel

REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE MEDIOS DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Dr. Hugo Patricio Tapia Gómez

COORDINADOR GENERAL

DE ASESORIA JURÍDICA DELEGADO DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE GESTIÓN INMOBILIARIA DEL SECTOR PÚBLICO, INMOBILIAR

Considerando:

Que, el artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe lo siguiente:

"Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.

2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación (...)".

Que, el artículo 66 numeral 25 de la Constitución del Ecuador, dispone lo siguiente:

"Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características".

Que, El artículo 154 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, ordena lo siguiente:

"Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:

1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión".

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que:

"Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución".

Que, el artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que:

"Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental".

Que, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en su inciso final, establece que:

"[...] Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación, de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos [...]".

Que, el artículo 61 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, determina:

"Art. 61.- Transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público.- Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público que lleguen a un acuerdo para el efecto, se requerirá resolución motivada de las máximas autoridades.

Se aplicará lo referente al régimen de traspaso de activos".

Que, el artículo 65 del Reglamento General de Administración, Utilización y Control de los Bienes y Existencias del Sector Público, dispone que:

"Art. 65.- Valor.- El valor de los bienes objeto de la transferencia gratuita será el que conste en los registros contables de la entidad u organismo que los hubiere tenido a su cargo, es decir, su valor en libros, y se lo contabilizará en los registros de quien los reciba, en caso de pertenecer al sector público. Siempre que se estime que el valor de registro es notoriamente diferente del real, se practicará el avalúo del bien mueble de que se trate. Dicho avalúo será practicado por quien posea en la entidad u organismo los conocimientos científicos, artísticos o técnicos y la experiencia necesaria para valorar los bienes de la entidad u organismo que realice la transferencia gratuita, conjuntamente con otro/a especialista de la entidad u organismo beneficiario. De no existir quien posea los conocimientos científicos, artísticos o técnicos y la experiencia necesaria para valorar los bienes, se recurrirá a la contratación de un perito según la naturaleza y características de los bienes de que se trate, y de acuerdo al presupuesto institucional".

Que, el artículo 90 del Reglamento General de Administración, Utilización y Control de los Bienes y Existencias del Sector Público, establece que:

"Art. 90. Traspaso.- Traspaso es el cambio de asignación de un bien mueble, inmueble o existencia que se hubiere vuelto innecesario u obsoleto para una entidad u organismo en favor de otro, dependiente de la misma persona jurídica, que requiera para el cumplimiento de sus fines, como es el caso de los ministerios de Estado o sus dependencias. Cuando intervengan dos personas jurídicas distintas no habrá traspaso sino donación y, en este evento, existirá transferencia de dominio que se sujetará a las normas especiales de la donación y demás disposiciones legales pertinentes respecto de la materia". (Énfasis añadido)

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 699 de 08 de junio del 2015, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 537 de 06 de julio del 2015, el señor Presidente Constitucional de la...

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