Resoluciones. DP-DPG-DAJ-2018-0030 Expídese El Reglamento Interno Para El Reconocimiento De Horas Suplementarias Y/o Extraordinarias Para Los Servidores Públicos Y Trabajadores Quelaboran Bajo Relación De Dependencia

Número de Boletín237
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Miércoles 9 de mayo de 2018 – 25Registro Of‌i cial Nº 237
mensuales por establecimiento y por producto, podrán
obtener las autorizaciones para la compra y transporte de
derivados del petróleo en cuantías domésticas.
Art. 2.- Los benef‌i ciarios de cuantías domésticas,
correspondientes al sector Servicios cumplirán con los
requisitos y obligaciones establecidos en la Resolución No.
006-002-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-
2015.
Art 3.- La aplicación de esta Resolución estará a cargo de
la Dirección de Control Técnico de Combustibles y de las
Agencias Regionales de Hidrocarburos y Combustibles, de
acuerdo a sus jurisdicciones.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
DADO, en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a
17 de abril de 2018.
f.) Ing. Raúl Baldeón López, Director de la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero.
No. DP-DPG-DAJ-2018-0030
Dr. Ernesto Pazmiño Granizo
DEFENSOR PÚBLICO GENERAL
Considerando:
determina que la Defensoría Pública es un órgano
autónomo de la Función Judicial cuyo f‌i n es garantizar el
pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por
su estado de indefensión o condición económica, social o
cultural, no pueda n contratar los servicios de defensa legal
para la protección de sus derechos.
Que, según el inciso tercero del mismo artículo 191,
establece que “La Defensoría Pública es indivisible y
funcionará de forma desconcentrada, con autonomía
administrativa, económica y f‌i nanciera; estará representada
por la Defensora Pública o el Defensor Público General y
contará con recursos humanos, materiales y condiciones
laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del
Estado.”
Que, concordantemente, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 285 del Código Orgánico de la Función
Judicial, la Defensoría Pública es un organismo autónomo
de la Función Judicial, con autonomía económica, f‌i nanciera
y administrativa.
Que, el artículo 226 nuestra Carta Magna, estipula
que “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”.
Que, en el primer inciso del artículo 229 ibídem, def‌i ne
como servidoras y servidores públicos a todas las personas
que en cualquier forma o a cualquier título presten
servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del
sector público.
Que, el segundo inciso del artículo 43 del Código
Orgánico de la Función Judicial prescribe que “La Carrera
administrativa que comprende a todas las servidoras y
servidores que colaboran con los diversos órganos de la
Función Judicial y que no desempeñan funciones como
jueces, f‌i scales o defensores públicos, están sujetos a este
Código y subsidiariamente a la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa. (…)”, actual Ley Orgánica
del Servicio Público.
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Público,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Of‌i cial
No. 294 de 6 de octubre de 2010; establece que “Serán
servidoras y servidores públicos todas las personas que
en cualquier forma o cualquier título trabajen, presten
servicios, ejerzan un cargo, función o dignidad dentro
del sector público. El segundo inciso de referido artículo
dispone que: “Las trabajadoras y los trabajadores del
sector público estarán sujetos al Código del Trabajo”.
Que, la ley ibídem en su artículo 25, determina las
jornadas legales de trabajo para las y los servidores
públicos.
Que, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Servicio
Público, establece que: “Cuando las necesidades
institucionales lo requieran, y existan las disponibilidades
presupuestarias correspondientes, la autoridad
nominadora podrá disponer y autorizar a la servidora o
servidor de las entidades y organismos contemplados en
el Artículo 3 de esta Ley, a laborar hasta un máximo de
sesenta horas extraordinarias y sesenta suplementarias al
mes.”.
Que, el artículo 266 del Reglamento General a la Ley
Orgánica del Servicio Público, establece que: “Las y los
servidores públicos podrán trabajar horas suplementarias
o extraordinarias fuera de las jornadas de trabajo
establecidas, previa autorización de la autoridad
nominadora o su delegado, por necesidades institucionales
debidamente planif‌i cadas y verif‌i cadas por el jefe inmediato
y la UATH, siempre y cuando exista la disponibilidad
presupuestaria para cubrir estas obligaciones.”.
Que, los artículos 267 y 268 del Reglamento General a la
Ley Orgánica del Servicio Público, establecen el período
de tiempo y porcentajes que deberán pagarse por concepto
de horas suplementarias y extraordinarias.
Que, el Código de Trabajo, publicado en el Registro
Of‌i cial Suplemento No. 167 del 16 de diciembre de 2005,
en los artículos 47, 49 y 50, se ref‌i ere a la jornada laboral de
las y los trabajadores.
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