Recursos 721-2010. Recurso de casación en el juicio seguido por la Señora Glady Elena Curicho Pallo

Número de Boletín361-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición27 de Abril de 2011

PONENTE DR. HERNÁN ULLOA PARADA (ART. 145 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 27 de abril de 2011; a las 15H30.- VISTOS: Mediante sentencia expedida el 12 de febrero de 2008, a las 09H30, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Pichincha), declara a la recurrente GLADYS ELENA CURICHO PALLO, autora del delito de tenencia y posesión ilícita de cocaína previsto en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, y, aceptando la atenuante trascendental del Art. 86 ibídem, le impone la pena de cuatro años de reclusión.- De la referida sentencia, la procesada interpone recurso de revisión. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez procesal de esta causa penal. TERCERO: ALEGACIONES DE LA RECURRENTE.- A) En la audiencia oral pública y contradictoria, la recurrente GLADYS ELENA CURICHO PALLO, por intermedio de su abogado defensor, doctor Abdón Peña Peña, manifestó lo siguiente: "...que la sentencia impugnada es la dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte de Garantías Penales, el día 12 de febrero de 2008, a las 09H30, Sala integrada por los doctores Alfredo Albuja Cháves, Alberto Moscoso Serrano y Patlova Guerra Guerra. Continúa la defensa y dice que considera que la Sala al emitir la sentencia impugnada ha incurrido en un error judicial que consiste en un falso concepto de dicha Sala respecto a la verdad de los hechos materia de este proceso, por lo que se está frente a una flagrante equivocación con respecto a la culpabilidad de la señora Curicho Pallo, pues incuestionablemente se ha dictado esta resolución en base a hechos falsos, radicándose en ello el error judicial. Agrega que el hecho se dio en forma concreta el día 20 de julio de 2006 en el Aeropuerto de Quito, cuando en las maletas de la señora Curicho Pallo que viajaba a España, se encontró una encomienda que consistía en figuras de madera dentro de las cuales se había encontrado camuflada la sustancia de ilegal tenencia que obra como evidencia en este proceso. Dice entonces el abogado de la defensa que la señora Curicho Pallo es una mujer sumamente humilde que por necesidades económicas viajó a España hace muchos años, lugar donde vivía, radicaba y trabajaba legalmente y venía a visitar ocasionalmente a su familia; señala que los migrantes tienen la costumbre de poner anuncios en los locutorios señalando por ejemplo "Viajo a Ecuador, llevo encomiendas y traigo encomiendas", y que en el presente caso la señora Curicho Pallo por cada encomienda aspiraba cobrar ocho dólares por kilo. Sigue la defensa y manifiesta que entre las encomiendas que llevaba su representada habían cosas de diferente naturaleza como comida tal cual consta a fs. 60 y, que en el caso específico a la señora Curicho le dijeron que eran figuras de madera para recuerdos. Señala el abogado defensor que su defendida, en esas circunstancias, no es responsable del ilícito y por eso es que se recurrió, haciendo uso de la causal 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal e invocando también el numeral 6 del mismo artículo. Manifiesta la defensa que la señora Curicho Pallo no es responsable de la infracción pues fue engañada, sorprendida, utilizada por el otro procesado, Leonardo García Delgado, que en este mismo asunto está condenado, y que fue quien pidió y consiguió que acepte llevar como encomienda las figuras de madera, ocultándole el real contenido de esas figuras y el propósito que tuvo para que lleve dicha encomienda que contenía la droga, es decir, se aprovechó de su humildad y de que no tenía preparación. Indica que el señor García Delgado reconoció que le entregó la encomienda (fs. 120), entonces si es que la señora Curicho Pallo fue víctima de engaño, debió aplicarse lo dispuesto en el Art. 36 del Código Penal, tal cual lo hizo el Tribunal Penal cuando condenó al señor García y absolvió a la señora Curicho Pallo. Dice la defensa que el otro motivo por el cual no es responsable la señora Curicho Pallo es por que desconocía el contenido de las figuras, su ánimo, como se manifestó anteriormente, era llevar las figuras de madera, no llevar droga, por lo que había falta de conciencia y voluntad para delinquir. En esta fundamentación del recurso, la defensa invoca una resolución de la ex Corte Suprema que en un caso idéntico absuelve a una persona porque ella no conoció el hecho de que la droga estaba escondida en esos objetos, siendo éste el respaldo para llegar a la conclusión de que no procede la condena en estas circunstancias. Insiste el abogado de la defensa en que no es responsable, porque al llevar las figuras de madera no existió una intención dañada en la persona, lo cual se deduce de las circunstancias que precedieron y acompañaron al momento del descubrimiento por parte de la policía de la ilegal sustancia, cuando con bastante naturalidad la señora Curicho Pallo, el día que debía viajar a España para regresar a su trabajo, el 20 julio de 2006, acudió al aeropuerto con toda tranquilidad con sus hermanas e incluso dos sobrinas menores de edad. Recalca que en el parte policial la señora Curicho no se manifestó nerviosa, no opuso resistencia y, a la policía indicó la verdad desde su primer momento; cuando fue detenida informó las cosas y ella con la instrucción de la policía, prestó la colaboración para detener al señor García Delgado, a quien se lo detuvo posteriormente el 24 de julio de 2006. Repite la defensa que como se indicó, desde el inicio, la señora Curicho Pallo dio las facilidades para esclarecer el hecho y detener al señor García Delgado, lo cual se desprende del informe policial constante a fs. 68 y de la declaración policial que obra a fs. 102. Dice entonces el defensor que una vez concluida la instrucción fiscal, el señor doctor Carlos Morales Llerena, Fiscal de la causa, acusó a la señora Curicho Pallo de encubrimiento de la infracción señalada en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que al otro procesado el señor Fiscal le acusó apropiadamente por la autoría del delito contenido en los Arts. 60 y 62 del mismo cuerpo de leyes; que posteriormente el señor Fiscal no acudió a la audiencia preliminar y luego el señor Cuarto de Garantías Penales dictó el auto de llamamiento a juicio por encubrimiento en contra de la señora Curicho Pallo por la infracción del...

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