Ordenanzas Municipales. Cantón El Empalme: Que regula y norma la protección ambiental

Número de Boletín81-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición31 de Mayo de 2013

GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN EL EMPALME

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su art. 14 "Reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, "Sumak kawsay".

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su art. 66 numeral 27, reconoce como un derecho de libertad el "vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza".

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 74. Expresa. Las personas comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que le permitan el buen vivir.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su art. 67 numeral 4, al regular los derechos de la naturaleza, expresa que se debe incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su art. 396, manifiesta. El estado adoptará las políticas y medidas oportunas, que eviten los impactos ambientales negativos.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 399, expresa que: El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza

Que, la prevención y control de la contaminación de los sistemas de recepción de aguas y del uso del suelo requieren de regulaciones específicas; y que, es necesario asegurar un adecuado control de la contaminación en el cantón y garantizar la calidad de vida de los habitantes en base al cumplimiento de las normas vigentes.

Que, al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón El Empalme le compete proporcionar el mejoramiento continuo de la calidad de vida de la comunidad, en el marco de sus competencias, para lo cual aplicará los principios: "Prevenir, reducir en la fuente, Responsabilidad Integral y Quien contamina paga".

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización (COOTAD), en el artículo 4 literal d) al determinar los fines de los gobiernos autónomos descentralizados señala que es responsabilidad de estos "La recuperación y conservación de la naturaleza y el mantenimiento de un ambiente sostenible y sustentable".

Que, el artículo 54, literal k) del Código Orgánico de Organización territorial, Autonomía y Descentralización (Cootad), al señalar las funciones del gobierno autónomo municipal, determina que le corresponde regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental en el territorio cantonal de manera articulada con las políticas ambientales nacionales.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, en su art. 55, literal j) señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales el delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y descentralización, en su art. 55, literal k), señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales el de preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos lagos y lagunas.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y descentralización en el art. 136 dispone: Ejercicio de la competencia de gestión ambiental. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en el art. 430 dispone: Uso de ríos, playas y quebradas.- Los Gobiernos autónomos descentralizados, metropolitanos y municipales, formularán ordenanzas para delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y descentralización en el art. 431 dispone: De la gestión Integral del manejo ambiental. Los gobiernos autónomos descentralizados de manera concurrente establecerán las normas para la gestión integral del ambiente y de los desechos contaminantes que comprende la prevención, control y sanción de actividades que afecten al mismo. Si se produjeren actividades contaminantes por parte de actores públicos o privados, el gobierno autónomo descentralizado impondrá los correctivos y sanciones a los infractores sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y pondrán en conocimiento de la autoridad competente a fin de exigir el derecho de la naturaleza contemplado en la Constitución.

Que, La Ley de Gestión Ambiental, en su art. 13 dispone que: Los Consejos provinciales y los municipios, dictarán políticas ambientales seccionales con sujeción a la Constitución de la República y a la presente Ley. Respetarán las regulaciones nacionales sobre el Patrimonio de Áreas Naturales Protegidas para determinar los usos del suelo y consultarán a los representantes de los pueblos indígenas, afroecuatorianos y poblaciones locales para la delimitación, manejo y administración de áreas de conservación y reserva ecológica.

Que, La Ley de Aguas en su art. 22, manifiesta. Prohíbase toda contaminación de las aguas que afecte a la salud humana o al desarrollo de la flora o fauna.

Que, el Código de la Salud, en el libro II, TÍTULO I, del Saneamiento Ambiental, CAPÍTULO I de las disposiciones generales, en el art. 10, dice: Los propietarios de terrenos sin construir, situados en el perímetro urbano, están obligados a mantenerlos con el respectivo cerramiento.

Que, el Código de la Salud, en su art. 12, expresa: Ninguna persona podrá eliminar hacia el aire, el suelo, o las aguas, los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, sin previo tratamiento que los conviertan en inofensivos para la salud.

Que, el Código de la Salud, en su art. 16, dispone: Toda persona está obligada a proteger las fuentes y cuencas hidrográficas que sirven para el abastecimiento de agua, sujetándose a las disposiciones de éste código, leyes especiales y sus reglamentos. 10

Que, el Código de la Salud, en su art. 17 dispone: Nadie podrá descargar, directa o indirectamente, sustancias nocivas o indeseables en forma tal que pueda contaminar o afectar la calidad sanitaria del agua y obstruir, total o parcialmente las vías de suministros.

Que, el Código de la Salud, en sus artículos 25, 27, 31, 51, 52, 53, 60, 61 y 62, respectivamente en su orden, considera:

Que, las excretas, aguas servidas, residuos industriales no podrán descargarse, directa o indirectamente, en quebradas, ríos, lagos, acequias o en cualquier curso de agua para uso doméstico, agrícola, industrial o de recreación, a menos que previamente sean tratadas por métodos que los hagan inofensivos para la salud.

Que, los propietarios de terreno por donde deban pasar desagües, prestarán servidumbre siempre que, a juicio de la autoridad de salud sea indispensable y no constituya perjuicio sanitario o económico significativo al predio sirviente. Los trabajos se harán por cuenta del propietario del predio beneficiario.

Que, las basuras deben ser recolectadas y eliminadas sanitariamente.

Que, toda persona está obligada a mantener el aseo de las ciudades, pueblos, comunidades y domicilios en los que vive, estando impedido de botar basuras en los lugares no autorizados o permitir que se acumulen en patios, predios y viviendas.

Que, los propietarios y administradores de viviendas están obligados a dotar a sus inmuebles de las condiciones, instalaciones y servicios sanitarios que se exijan.

Que, todo arrendatario o usuario responderá del estado de limpieza de su vivienda, evitando que se conviertan en fuentes de infección, en criaderos o albergue de fauna nociva, y está en la obligación de cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y servicios sanitarios.

Que, se ordenará el traslado de aquellas industrias, depósitos de explosivos o materiales que constituyan un peligro para la salud, seguridad y bienestar de la población, si técnicamente dichos peligros no pueden subsanarse.

Que, toda persona debe proceder al exterminio de artrópodos, roedores y otras especies nocivas que existan en su vivienda, patios y anexos. Si la autoridad de salud lo estima necesario, procederá al exterminio, en cuyo caso los propietarios y ocupantes de la vivienda, así como el público en general, están en la obligación de cooperar para la realización de estas actividades.

Que, dentro del perímetro urbano prohíbase la tenencia permanente de animales domésticos, con excepción de perros y gatos, tenencia que estará sujeta a control de la autoridad de salud.

El Concejo Cantonal del Gobierno autónomo descentralizado Municipal del cantón El Empalme, en uso de las atribuciones que le otorga, el art. 57, literal a.) del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y descentralización,

Expide:

LA ORDENANZA QUE REGULA Y NORMA LA PROTECCION AMBIENTAL EN EL CANTÓN EL EMPALME.

TÍTULO I Artículos 1 a 6

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1 La presente ordenanza regula y norma todas las...

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