Resoluciones. ENFARMA EP-LIQUIDACIÓN-2018-036 Expídese la Codificación al Reglamento de Remate de Bienes

Número de Boletín484
SecciónResoluciones
EmisorEMPRESA PÚBLICA DE FÁRMACOS - ENFARMA EP - EN LIQUIDACIÓN
26 – Jueves 9 de mayo de 2019 Registro Of‌i cial Nº 484
No. ENFARMA EP – LIQUIDACIÓN – 2018-036
Abg. María Cecilia Vargas Costales
LIQUIDADORA
EMPRESA PÚBLICA DE FÁRMACOS
– ENFARMA EP – EN LIQUIDACIÓN
Considerando:
dispone: “Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano
con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas
a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de
la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los
actos del poder público atentarán contra los derechos que
reconoce la Constitución.”;
dispone: “Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución.”;
Que, el primer inciso del artículo 233 de la Constitución
de la República dispone: “Art. 233.- Ninguna servidora ni
servidor público estará exento de responsabilidades por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por
sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil
y penalmente por el manejo y administración de fondos,
bienes o recursos públicos.”;
Que, el primer inciso del artículo 315 de la Constitución
de la República dispone: “Art. 315.- El Estado constituirá
empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos,
la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento
sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el
desarrollo de otras actividades económicas (…)”;
Que, el primer inciso del artículo 4 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas dispone: “Art. 4.- DEFINICIONES.-
Las empresas públicas son entidades que pertenecen al
Estado en los términos que establece la Constitución de
la República, personas jurídicas de derecho público, con
patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria,
f‌i nanciera, económica, administrativa y de gestión.
Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos,
la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento
sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y
en general al desarrollo de actividades económicas que
corresponden al Estado.”;
Que, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Empresas
Públicas dispone: “Art. 54.- NORMAS SUPLETORIAS.-
En lo que se ref‌i ere a las normas de procedimiento no
contempladas en esta Ley, tanto para la fusión como para
la escisión, se aplicarán las normas previstas en la Ley de
Que, el artículo 55 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas
dispone: “Art. 55.- PROCEDENCIA.- Cuando una empresa
pública haya dejado de cumplir los f‌i nes u objetivos para
los que fue creada o su funcionamiento ya no resulte
conveniente desde el punto de vista de la economía nacional
o del interés público y siempre que no fuese posible su
fusión, el ministerio o institución rectora del área de acción
de la empresa pública o la máxima autoridad del gobierno
autónomo descentralizado propondrá al Directorio de
la empresa su liquidación o extinción, aplicando para el
efecto lo previsto en el artículo anterior.”;
Que, los numerales 1, 3, 8 y 9 del artículo 59 de la Ley
Orgánica de Empresas Públicas dispone: “Art. 59.-
ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR.- Incumbe al
liquidador de una empresa pública: 1. Representar a la
empresa pública, legal, judicial y extrajudicialmente, para
los f‌i nes de la liquidación; (…) 3. Realizar las operaciones
empresariales pendientes y las nuevas que sean necesarias
para la liquidación de la empresa (…) 8. Concertar
transacciones o celebrar convenios con los acreedores y
someter a la empresa a procedimientos alternativos
para la solución de conf‌l ictos, cuando así convenga a
los intereses empresariales; 9. Pagar a los acreedores”;
Que, los numerales 2, 5, 9 y 13 del artículo 389 de la Ley
de Compañías disponen: “Art. 389.- Incumbe al liquidador
de una compañía: (…) 2. Realizar las operaciones sociales
pendientes y las nuevas que sean necesarias para la
liquidación de la compañía (…) 5. Enajenar los bienes
sociales con sujeción a las reglas de esta Ley (…) 9. Pagar
a los acreedores con los recursos de la compañía (…) 13.
Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del
haber social. El liquidador no podrá repartir entre los
socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido
satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de
sus créditos.”;
Que, los numerales 1 y 3 del artículo 395 de la Ley de
Compañías dispone: “Art. 395.- En el caso de que la
compañía disponga de bienes, el liquidador observará
las reglas siguientes: 1. Realizará el activo y extinguirá el
pasivo por cualquiera de los modos previstos en el Código
Civil; (…) 3. Venderá los bienes muebles en forma directa
o en pública subasta con la intervención de un martillador
público.”;
dispone: “Art. 128.- Acto normativo de carácter
administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de una competencia administrativa que
produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su
cumplimiento y de forma directa”;
dispone: “Art. 130.- Competencia normativa de carácter
administrativo. Las máximas autoridades administrativas
tienen competencia normativa de carácter administrativo
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