Que expide la novena reforma a la Ordenanza que norma la introducción de animales de abasto, el faenamiento, el desposte, la industrialización, la refrigeración, la comercialización, el transporte y su expendio; la introducción de carnes, productos, subproductos y derivados cárnicos procesados o industrializados y su expendio
Fecha de publicación | 01 Octubre 2021 |
Número de Gaceta | 1699 |
Viernes 1º de octubre de 2021 Edición Especial Nº 1699 - Registro Ocial
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MUY ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL
(GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO)
NOVENA REFORMA A LA “ORDENANZA QUE NORMA LA INTRO DUCCIÓN DE ANIMALES DE ABASTO, EL FAENAMIENT O, EL DESPOSTE,
LA INDUSTRIALIZACIÓN, LA REFRIGERACIÓN, LA COMERCIALIZACIÓN, EL TRANSPORTE Y SU EXPENDIO; LA INTRODUCCIÓN DE CARNES,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS PROCESADOS O INDUSTRIALIZADOS Y SU EXPENDIO”.
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EL M. I. CONCEJO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 32 establece que
la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al
ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la
educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos
y otros que sustentan el buen vivir.
Que, el Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y
de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, entre otras, prestar
servicios que satisfagan necesidades colectivas, así como serv
icios de
faenamiento.
Que, mediante Registro Oficial No. 332 del 3 de diciembre de 1999, se publicó la
“ORDENANZA QUE NORMA LA INTRODUCCIÓN DE ANIMALES DE
ABASTO, EL FAENAMIENTO, EL DESPOSTE, LA INDUSTRIALIZACIÓN, LA
REFRIGERACIÓN, LA COMERCIALIZACIÓN, E
L TRANSPORTE Y SU
EXPENDIO; LA INTRODUCCIÓN DE CARNES, PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS PROCESADOS O
INDUSTRIALIZADOS Y SU EXPENDIO”. Dicha ordenanza tiene a su vez ocho
reformas publicadas en los Registros Oficiales Nro. 323 del 28 de abril de 2004,
No. 193 del 18 de octubre de 2007, No. 495 del 20 de julio de 2011, No. 608 del
30 de diciembre de 2011, No. 508 de mayo de 2015, No. 85 del 22 de
septiembre 2017 y No. 694 de 28 de diciembre de 2018.
Que, mediante la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Apoyo
Humanitario, publicada en el Registro Oficial No. 229 del 22 junio de 2020, para
Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-
19, se agrega un artículo
innumerado a continuación del artículo 16 del Código del Trabajo, sobr
e el
teletrabajo, en el cual se menciona: “Artículo (…).- Del teletrabajo.- El teletrabajo
es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas o prestación de servicios utilizando como soporte las
tecnologías de la
información y la comunicación para el contacto entre el
trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un
sitio específico de trabajo. (…). El empleador deberá respetar el derecho del
teletrabajador a desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará
obligado a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. (…).
El salario del teletrabajador será pactado entre el empleador y el trabajador
conforme las reglas generales de este Código. El empleador deberá proveer los
equipos, elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del
teletrabajo. Todo empleador que contrate teletrabajadores debe informar de
dicha vinculación a la autoridad del trabajo.”
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