Acuerdos 0101. Acuerdo 101 - Expídese el cálculo de las asignaciones a favor de los gobiernos autónomos descentralizados por concepto del modelo de equidad territorial con base en la recaudación efectiva de ingresos permanentes y no permanentes del primer cuatrimestre del año 2016 en aplicación de la ley orgánica para el equilibrio de las finanzas públicas.

Número de Boletín804-Primer Suplemento
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Finanzas
Fecha de la disposición 3 de Junio de 2016

EL MINISTRO DE FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados -GAD, generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;

Que el artículo 271 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que los GAD participarán de al menos el quince por ciento de los ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado Central con excepción los de endeudamiento público;

Que el artículo 272 de la Carta Fundamental prevé que la distribución de los recursos entre los GAD será regulada por la ley conforme a criterios de: tamaño y densidad de la población, necesidades básicas insatisfechas, logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado;

Que el artículo 258 de la norma ibídem dispone que la provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial y que su administración estará a cargo de un

Consejo de Gobierno presidido por el representante de la

Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representantes de las Juntas parroquiales y representantes de los organismos que determine la ley;

Que el artículo 1 del COOTAD establece la organización político administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio; el régimen de los diferentes niveles de Gobiernos Autónomos Descentralizados y los regímenes especiales, con el fin de garantizar su autonomía política, administrativa y financiera;

Que el artículo 188 del COOTAD determina la participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las rentas del Estado conforme a los principios de subsidiaridad, solidaridad y equidad tributaria;

Que el artículo 189 del COOTAD determina los tipos de transferencias a favor de los Gobiernos Autónomos

Descentralizados;

Que el artículo 191 del Código antes invocado dispone que el objetivo de las transferencias provenientes de ingresos permanentes y no permanentes para la equidad territorial, es de garantizar una provisión equitativa de bienes y servicios públicos, relacionados con las competencias exclusivas de cada nivel de Gobierno Autónomo Descentralizado, a todos los ciudadanos y ciudadanas del país independientemente del lugar de su residencia, para lograr equidad territorial;

Que el artículo 192 del COOTAD prevé que los Gobiernos Autónomos Descentralizados, participarán del veintiuno por ciento (21%) de ingresos permanentes y del diez por ciento (10%) de los no permanentes del Presupuesto General del Estado;

Que el artículo 193 de la norma ibídem establece que para la asignación y distribución de recursos a cada Gobierno

Autónomo Descentralizado se deberá aplicar un modelo de equidad territorial en la provisión de bienes y servicios públicos que reparte el monto global de las transferencias en dos tramos: a) La distribución de las transferencias a los gobiernos autónomos descentralizados tomará el 2010 como año base y repartirá el monto que por ley les haya correspondido a los gobiernos autónomos en ese año; y, b)

El monto excedente del total del veintiuno por ciento (21%) de ingresos permanentes y diez por ciento (10%) de ingresos no permanentes, restados los valores correspondientes a las transferencias entregadas el año 2010, se distribuirá entre los gobiernos autónomos a través de la aplicación de los criterios constitucionales conforme a la fórmula y la ponderación de cada criterio señalado en el COOTAD;

Que el artículo 196 del COOTAD reformado por la

Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de

Galápagos, incorpora el criterio de insularidad de la provincia de Galápagos, que por su condición geográfica, las asignaciones presupuestarias que reciban los Gobiernos

Autónomos Descentralizados y el Consejo de Gobierno de la provincia de Galápagos, se pagarán con un incremento que se calculará multiplicando el índice de precios anual al consumidor con respecto a los precios del Ecuador continental, que se deducirá del monto global entregado, de conformidad con el COOTAD;

Que el artículo 313 del COOTAD dispone que las entidades asociativas nacionales de los Gobiernos Autónomos

Descentralizados provinciales y municipales serán financiadas por el aporte de sus miembros en el cinco por mil de las transferencias que reciban de los ingresos permanentes y no permanentes del Presupuesto General del Estado. Para el caso de la entidad asociativa de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales el aporte será del tres por ciento (3%) de las transferencias señaladas, cuyos recursos se distribuirán en el uno por ciento (1%) para la asociación nacional y el dos por ciento (2%) para las asociaciones provinciales. Estos aportes serán transferidos y acreditados automáticamente por el Banco Central a las cuentas de cada entidad. Las entidades rendirán cuentas semestralmente ante sus socios del uso de los recursos que reciban;

Que la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos sustituye el artículo 196 del COOTAD;

Que el número 10 del artículo 74 del Código Orgánico de

Planificación y Finanzas Públicas -COPLAFIP, reformado por Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas la cual fue publicada en Registro Oficial Suplemento

No.744 de 29 de abril de 2016, dispone que una de las atribuciones del ente rector del SINFIP es: "Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional";

Que el primer inciso del artículo 8o del COPLAFIP reformado por Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, el cual norma la garantía de recursos de las entidades públicas dispone: "Para la transferencia de las preasignaciones constitucionales y con la finalidad de salvaguardar los intereses de las entidades públicas que generan recursos por autogestión, que reciben donaciones, así como otros ingresos provenientes de financiamiento; no se consideran parte de los ingresos permanentes y no permanentes del Estado Central, pero sí del Presupuesto General del Estado, los siguientes: Ingresos provenientes del financiamiento; donaciones y cooperación no reembolsable; autogestión y otras preasignaciones de ingreso; el IVA pagado por las entidades que conforman el Estado Central en la compra de bienes y servicios; y, los impuestos recaudados mediante cualquier mecanismo de pago que no constituyen ingresos efectivos";

Que el artículo 118 del Código antes invocado, en cuanto a la modificación del Presupuesto dispone: "El ente rector de las finanzas públicas podrá aumentar o rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% en relación a las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional con excepción de los ingresos de la Seguridad Social. Con respecto a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingresos permanentes o no permanentes que les corresponde por ley y hasta ese límite. La liquidación se hará cuatrimestralmente para los ajustes respectivos. Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Comisión del Régimen Económico y Tributario de la Asamblea Nacional, en el plazo de 90 días de terminado cada semestre. En todos los casos y sin excepción alguna, todo incremento de los presupuestos aprobados deberá contar con el respectivo financiamiento. Estos aumentos y rebajas de ingresos y gastos no podrán modificar el límite de endeudamiento aprobado por la Asamblea Nacional. El Presidente de la República, a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que...

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