Resolución SB-2016-940 - Expídese la Norma de control para la apertura y cierre de oficinas y canales de las entidades bajo el control de la Superintendencia de Bancos

Número de Boletín887
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Bancos
Fecha de la disposición 6 de Octubre de 2016

Christian Cruz Rodríguez

SUPERINTENDENTE DE BANCOS

Considerando:

Que el Código Orgánico Monetario y Financiero se encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de 2014;

Que el numeral 3 y el último inciso del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero establecen que es función de la Superintendencia de Bancos autorizar la constitución, denominación, organización y liquidación de las entidades que conforman el sector financiero privado; y que, para el cumplimiento de sus funciones, podrá expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que el artículo 200 ibídem, señala que las entidades del sistema financiero nacional podrán establecer oficinas para la atención al público observando el criterio de territorialidad, conforme las regulaciones de la Junta; y que, estas oficinas, antes del inicio de operaciones, deberán obtener del organismo de control el respectivo permiso de funcionamiento, de acuerdo con el trámite que este establezca; indica además, que las entidades exhibirán en un lugar público y visible, tanto en su matriz como en cada una de sus oficinas, el permiso de funcionamiento otorgado por las superintendencias;

Que en el título II "De la organización de las instituciones del sistema financiero privado", del libro I "Normas generales para las instituciones del sistema financiero" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el capítulo I "Apertura y cierre de oficinas en el país y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros";

Que es necesario que la Superintendencia de Bancos, en aplicación de las disposiciones legales vigentes, expida la norma de control para la apertura y cierre de oficinas y canales de las entidades bajo su control; y,

En ejercicio de sus funciones legales,

Resuelve:

EXPEDIR LA NORMA DE CONTROL PARA LA APERTURA Y CIERRE DE OFICINAS Y CANALES DE LAS ENTIDADES BAJO EL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

SECCIÓN I.- DEFINICIONES Artículo 1
ARTÍCULO 1 Los términos utilizados en la presente norma, deberán entenderse de acuerdo con las siguientes definiciones:
  1. Agencia.-Oficina que depende de la matriz o de una sucursal; y, puede efectuar todas las operaciones y servicios establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, autorizados por el directorio de la entidad financiera; no está autorizada a llevar contabilidad;

  2. Banca Electrónica.- Servicio ofrecido por los bancos que permite a sus clientes efectuar ciertas operaciones bancarias desde cualquier medio electrónico que cuente con acceso a internet;

  3. Canales electrónicos.-Se refiere a todas las vías o formas a través de las cuales los clientes o usuarios financieros pueden efectuar transacciones con las entidades financieras, mediante el uso de elementos o dispositivos electrónicos o tecnológicos utilizando o no tarjetas. Principalmente son canales electrónicos: los cajeros automáticos (ATM), dispositivos de puntos de venta (POS y PINPAD), sistemas de audio-respuesta (IVR), banca electrónica, banca móvil y corresponsales no bancarios, entre otros;

  4. Corresponsales no bancarios.- Son canales mediante los cuales las entidades financieras, bajo su entera responsabilidad, pueden prestar sus servicios a través de terceros que estén conectados a la entidad financiera mediante sistemas de transmisión de datos, previamente autorizados por el organismo de control, identificados y que cumplan con todas las condiciones de control interno, seguridades físicas y de tecnología de información, entre otras.

    Podrán actuar como corresponsales no bancarios las personas naturales o jurídicas que, a través de instalaciones propias o de terceros, atiendan al público, las mismas que deben estar domiciliadas en el país;

  5. Matriz.-Oficina principal, constituida como domicilio legal de la entidad financiera y que debe constar en el estatuto social, puede realizar cualquiera de las operaciones y servicios establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero. Incluye a la sucursal principal de las entidades financieras del exterior domiciliadas en el Ecuador;

  6. Oficina móvil.-Establecimiento que depende orgánicamente de la matriz o de una sucursal, autorizada a movilizarse, utilizando para ello un vehículo con capacidad y seguridad para transportar valores; y, puede efectuar todas las operaciones y servicios determinados en el artículo 6 de la presente norma, así como la aprobación y desembolso de créditos y apertura de cuentas, conforme lo autorizado por el directorio de la entidad financiera;

  7. Oficina especial.-Establecimiento que depende orgánicamente de la matriz o de una sucursal, con una duración indefinida y puede realizar únicamente las operaciones determinadas en el artículo 6, de esta norma;

  8. Oficina temporal.-Establecimiento que depende orgánicamente de la matriz o de una sucursal y funciona en ferias nacionales o internacionales, exposiciones o cualquier tipo de evento, con el objeto exclusivo de entregar información al público de los servicios y productos ofertados por la entidad financiera. El tiempo de duración de funcionamiento de estas oficinas será notificado a la Superintendencia de Bancos con quince días de anticipación y su funcionamiento no podrá ser mayor a treinta (30) días;

  9. Sucursal.-Oficina que depende de la matriz, que puede tener bajo su control a agencias u otro tipo de oficinas; lleva contabilidad propia y puede efectuar todas las operaciones y servicios establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero y autorizados por el directorio. De ser el caso, puede centralizar la contabilidad de las oficinas bajo su control;

  10. Ventanilla de extensión de servicios.-Funciona dentro de las instalaciones de las personas jurídicas que son clientes de las entidades financieras y puede prestar los servicios previstos en el artículo 7 de esta norma, acordados en los correspondientes contratos. Pueden ser usuarios de esta ventanilla, únicamente, los funcionarios, empleados, obreros, estudiantes y proveedores de la empresa pública o privada que la solicite, por lo que no podrá tener acceso directo al público en general.

SECCIÓN II.- CLASES DE OFICINAS Y CANALES Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Las entidades financieras sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, contando previamente con la respectiva autorización para el ejercicio de actividades financieras, podrán operar en el país a través de oficinas, sean éstas: matriz, sucursales, agencias, oficinas móviles, oficinas especiales, oficinas temporales y ventanillas de extensión de servicios.
ARTÍCULO 3

Las entidades de acuerdo con las operaciones que realicen, líneas de negocio que mantengan y segmentos crediticios que atiendan, podrán utilizar, entre otros, los siguientes canales: banca electrónica, cajeros automáticos, punto de venta/servicio (POSPINPAD), audio/respuesta, IVR y/u otros canales distintos a los mencionados, cuando corresponda; de los que, previo a su funcionamiento solicitarán su registro en la Superintendencia de Bancos, cumpliendo los parámetros y requisitos tecnológicos y operativos establecidos en la normativa vigente.

Cuando se trate de la incursión de la entidad financiera en un nuevo canal, deberá solicitar autorización previa al organismo de control.

SECCIÓN III.- REQUISITOS Y AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE OFICINAS Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

Las solicitudes de apertura de oficinas serán presentadas a la Superintendencia de Bancos, suscritas por el representante legal de la entidad financiera, adjuntando la copia certificada del acta de sesión del directorio en la que se haya resuelto su apertura y un estudio de factibilidad, cuando corresponda, el que deberá contener como mínimo los requisitos constantes en el Anexo 1 de esta norma.

En la solicitud se deberá indicar, utilizando el Clasificador Geográfico Estadístico, DPA, la provincia, el cantón, la parroquia, la zona o sector; la dirección clara y precisa del lugar en donde funcionará la oficina, con las coordenadas de georreferenciación; para el caso de las oficinas móviles se indicará los cantones a los que atenderá.

Para el caso de apertura de ventanillas de extensión de servicios, se deberá acompañar a la solicitud el respectivo contrato suscrito con el cliente en cuyas instalaciones funcionará la oficina.

Las entidades financieras para la apertura de oficinas temporales notificaran a la Superintendencia de Bancos con quince (15) días de anticipación, señalando el nombre del evento en el que se va a abrir la oficina temporal, así como el lugar, fecha y horario en el que va a operar. Igualmente se comunicará al organismo de control el cierre de la misma.

Se exceptúa de la presentación del estudio de factibilidad mencionado, en los casos de apertura de oficinas temporales y ventanillas de extensión de servicios.

Para la apertura o traslado de una matriz, sucursal, agencia, oficina especial, o ventanilla de extensión de servicios, en la respectiva notificación a la Superintendencia de Bancos...

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