Resoluciones ARCOTEL-2017-0143. Expídese la Norma técnica para el envío o recepción de mensajes o llamadas con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista y para la prestación de servicios de valor agregado

Número de Boletín982
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones
Martes 11 de abril de 2017 – 37Registro Of‌i cial Nº 982
No. ARCOTEL-2017-0143
LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE
LAS TELECOMUNICACIONES
ARCOTEL
Considerando:
Que, las telecomunicaciones se encuentran dentro de los
sectores estratégicos del Estado, el que se ha reservado el
derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los
sectores estratégicos, de conformidad con los principios
de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención
y ef‌i ciencia, conforme lo dispone el artículo 313 de la
Que, el Estado es el responsable de la provisión de servicios
públicos de telecomunicaciones, y deberá garantizar que
estos servicios y su provisión respondan a los principios
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, ef‌i ciencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,
continuidad y calidad, conforme lo dispone el artículo 314
de la Constitución.
Que, en el Tercer Suplemento del Registro Of‌i cial No. 439
de 18 de febrero de 2015 se publicó la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones (LOT), que tiene por objeto desarrollar,
el régimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que
comprende las potestades de administración, regulación,
control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los
principios y derechos constitucionalmente establecidos.
Que, entre los objetivos de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, se establece en el artículo 3, número
9 el: “Establecer las condiciones idóneas para garantizar
a los ciudadanos el derecho a acceder a servicios públicos
de telecomunicaciones de óptima calidad, con precios y
tarifas equitativas y a elegirlos con libertad así como a una
información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características”.
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su artículo
7 establece las competencias del Gobierno Central, de la
siguiente manera: “El Estado, a través del Gobierno
Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro
radioeléctrico y el régimen general de telecomunicaciones.
Dispone del derecho de administrar, regular y controlar
los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro
radioeléctrico, lo cual incluye la potestad para emitir
políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de
cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado.
(…)”.
Que, el número 5 del artículo 22 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, establece como derecho de los
abonados, clientes y usuarios: “A obtener información
precisa, gratuita y no engañosa sobre las características
de los servicios y sus tarifas. La Información también se
proveerá en el idioma de relación intercultural predominante
del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las
regulaciones que para el efecto emita la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones”.
Que, el número 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, establece como derecho de los
abonados, clientes y usuarios: “A disponer gratuitamente
de servicios de llamadas de emergencia, información
de planes, tarifas, y precios, saldos y otros servicios
informativos que establezca la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones”.
Que, el número 24 del artículo 22 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, establece que los abonados, clientes
y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrán
derecho: “A no recibir mensajes masivos o individuales o
llamadas con f‌i nes de venta directa, comercial publicitaria
o proselitista, que no haya sido previa y expresamente
autorizados por el cliente, abonado o usuario.”.
Que, como parte de las obligaciones de los abonados, clientes
y usuarios establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica
de Telecomunicaciones, en el número 8, se establece la de
No realizar llamadas o enviar mensajes con f‌i nes de venta
directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan
sido previamente aceptados por el destinatario.”.
Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica
de Telecomunicaciones, señala “…Los títulos habilitantes
para la prestación de servicios de telecomunicaciones
otorgados antes de la expedición de la presente Ley se
mantendrán vigentes hasta el vencimiento del plazo de
su duración sin necesidad de la obtención de un nuevo
título. No obstante, las y los prestadores de servicios
de telecomunicaciones deberán cumplir con todas las
obligaciones y disposiciones contenidas en esta Ley,
su Reglamento General, los planes, normas, actos y
regulaciones que emita la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones. En caso de contradicción o
divergencia entre lo estipulado en los títulos habilitantes
y las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento
General, incluyendo los actos derivados de su aplicación,
prevalecerán estas disposiciones.”,.
Que, los títulos habilitantes de las empresas operadoras del
Servicio Móvil Avanzado, CONECEL y OTECEL S.A.,
estipulan: “CUARENTA y UNO PUNTO DOCE (41.12) En
cualquier momento el Cliente podrá solicitar por cualquier
medio, sin costo alguno, la suspensión para la recepción de
mensajes masivos.- CUARENTA y UNO PUNTO TRECE
(41.13) La Sociedad Concesionaria se obliga a adoptar las
acciones para bloquear los mensajes masivos generados
por la Sociedad Concesionaria o aquellos generados por
clientes que hayan contratado paquetes comerciales para
envío masivo de mensajes y cuya suspensión haya sido
solicitada por el Cliente.”. Con igual sentido y alcance al
señalado para las empresas CONECEL y OTECEL S.A.,
consta dentro de las obligaciones generales del título
habilitante del SMA de la empresa pública CNT EP. El
Anexo D (Condiciones para la prestación del Servicio
Móvil Avanzado) del TH de CNT EP, en el número 3.1.15
del Artículo 3, establece: “En cualquier momento el
Abonado podrá solicitar por cualquier medio, sin costo
alguno, la suspensión para la recepción de mensajes
masivos de carácter comercial.- La Empresa Pública se
obliga a adoptar las acciones para bloquear los mensajes
masivos comerciales que genere, o aquellos generados por

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