Acuerdo 2 - Expídese la normativa que regula las prácticas estudiantiles en entidades receptoras públicas y privadas de las y los estudiantes de bachillerato técnico y técnico productivo

Número de Boletín266
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterios de Educación y Deporte y del Trabajo

ACUERDO INTERMINISTERIAL Nro. 0002

Fander Falconí Benítez MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE

Raúl Ledesma Huerta MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador, definen a la educación como un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir;

Que, la Constitución de la República en el inciso segundo del artículo 39, determina que el Estado reconocerá a las jóvenes y a los jóvenes, como los actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación;

Que, el numeral uno del artículo 154 de la Constitución de la República dispone que corresponde a los ministros y ministras de Estado, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la citada norma constitucional dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que se les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 329 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de auto sustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin;

Que, según el artículo 343 del texto constitucional prescribe que: “El Sistema Nacional de Educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura, donde los principales beneficiarios del sistema de enseñanza-aprendizaje son las personas que aprenden y adquieren los conocimientos mediante procesos de enseñanza flexibles, dinámicos, incluyentes, eficaces y eficientes.”;

Que, la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en el literal r) del artículo 3, al referirse a los fines de la educación, establece la potenciación de las capacidades del país mediante la diversificación curricular, la capacitación de las personas para poner en marcha sus iniciativas productivas individuales o asociativas; y el fortalecimiento de una cultura de emprendimientos;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) concordante con lo determinado en el artículo 344 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República.”;

Que, el literal b) del artículo 43, de la Ley ibídem, establece sobre el bachillerato técnico lo siguiente: “además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas técnicas, artesanales, deportivas o artísticas que permitan a las y los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o económico [...]”. Las Instituciones educativas que ofrezcan este tipo de bachillerato podrán constituirse en unidades educativas de producción, donde tanto las y los docentes como las y los estudiantes puedan recibir bonificación por la actividad productiva de su establecimiento”;

Que, el literal a) del artículo 44, de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), reconoce el Bachillerato Técnico Productivo, con carácter de optativo, encaminado a desarrollar en las y los estudiantes capacidades y competencias específicas adicionales a las del bachillerato técnico, las cuales también podrán constituirse en unidades educativas de producción;

Que, el artículo 36 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, determina que la formación laboral en centros de trabajo es parte esencial de su formación técnica, los estudiantes de Bachillerato Técnico deben realizar procesos de formación laboral en centros de trabajo seleccionados por la institución educativa;

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