Acuerdos MINEDUC-ME-2015-00168-A. Expídese la Normativa para regular los procesos de Registro de Matrícula, Información Estudiantil, Planificación, Evaluación Educativa y Titulación en las instituciones del Sistema Nacional de Educación en el Portal Educar Ecuador

Número de Boletín662
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
Fecha de la disposición 1 de Diciembre de 2015

Augusto X. Espinosa A.

MINISTRO DE EDUCACIÓN

Considerando:

Que los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, definen a la educación como un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir;

Que el artículo 344 del ordenamiento constitucional determina que: "El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; así mismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema";

Que el artículo 347 de la Norma Constitucional define como responsabilidad del Estado, entre otras, incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales;

Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en su artículo 2, literal r) establece a la evaluación como uno de los principios generales de la actividad educativa, la misma que debe ser integral como un proceso permanente y participativo del Sistema Educativo Nacional;

Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en el artículo 6, literal g) reconoce entre las obligaciones del Estado: "[...] g) Garantizar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y, modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad cultural y lingüística, se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un Estado plurinacional e intercultural. El currículo se complementa de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación; [...]";

Que el artículo 11 de la mencionada ley, establece entre las obligaciones de las y los docentes: "d) Elaborar su planificación académica y presentarla oportunamente a las autoridades de la institución educativa y a sus estudiantes";

Que los artículos 21, 22 y 25 de la LOEI señala que el Ministerio de Educación, como Autoridad Educativa Nacional, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República; Que el último inciso del artículo 78 de la LOEI, determina: "La malla curricular del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se desarrollará en el marco del modelo vigente de éste, en concordancia con el currículo nacional, que necesariamente reflejará el carácter intercultural y plurinacional del Estado";

Que el artículo 92 de la LOEI establece que "El currículo intercultural bilingüe fomentará el desarrollo de la interculturalidad a partir de las identidades culturales, aplicando en todo el proceso las lenguas indígenas, los saberes y prácticas socioculturales ancestrales, valores, principios, la relación con la Pachamama, de conformidad a cada entorno geográfico, socio cultural y ambiental, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos y nacionalidades indígenas";

Que el Reglamento General a la LOEI, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 754 de 26 de julio de 2012, en su artículo 10 establece que: "Los currículos nacionales pueden complementarse de acuerdo con las especifi cidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación, en función de las particularidades del territorio en el que operan. [...]";

Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en el artículo 184, determina que "La evaluación estudiantil es un proceso continuo de observación, valoración y registro de información que evidencia el logro de objetivos de aprendizaje de los estudiantes y que incluye sistemas de retroalimentación, dirigidos a mejorar la metodología de enseñanza y los resultados de aprendizaje. [...]";

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 366 de 27 de junio de 2014, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 286 de 10 de julio de 2014, se reforman los artículos 194 y 196 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en los que se establecen una nueva escala cualitativa y cuantitativa de calificaciones; y, los requisitos para la promoción al siguiente grado en lo que se refiere a los subniveles de educación básica elemental y básica media;

Que el artículo 227 del Reglamento General a la LOEI establece que la Autoridad Educativa Nacional, a través de sus niveles desconcentrados y de gestión central, promueve el acceso de personas con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad al servicio educativo, ya sea mediante la asistencia a clases en un establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento de educación escolarizada ordinaria;

Que el artículo 230 de la misma normativa determina: que "Para la promoción y evaluación de los estudiantes, en los casos pertinentes, las instituciones educativas pueden adaptar los estándares de aprendizaje y el currículo nacional de acuerdo a las necesidades de cada estudiante, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Los mecanismos de evaluación del aprendizaje pueden ser adaptados para estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo a lo que se requiera en cada caso, según la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Para la promoción de grado o curso, se puede evaluar el aprendizaje del estudiante con necesidades educativas especiales de acuerdo a los estándares y al currículo nacional adaptado para cada caso, y de acuerdo a sus necesidades específicas";

Que el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Educación, expedido con Acuerdo Ministerial No. 020-12, de 25 de enero de 2012, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 259 de 07 de marzo de 2012, determina como una de las atribuciones de la Dirección Nacional de Currículo el: "c) Proponer currículos y materiales complementarios del currículo nacional, así como ajustes y mejoras continuos al currículo nacional, y ponerlos a consideración del (la) Subsecretario (a) de Fundamentos Educativos";

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 440-13 de 05 de diciembre de 2013 entra en vigencia el Modelo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, el mismo que en el numeral 9.6 de Seguimiento y evaluación menciona: "los procesos de evaluación de los estudiantes responden al proceso permanente que deben llevar a cabo los padres y maestros como...

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