Resoluciones 002-006-DIRECTORIO-ARCH-2016. Resolución 002-006-DIRECTORIO-ARCH-2016 - Expídese el Reglamento para autorizar la enajenación, gravamen y retiro de los bienes adquiridos por los contratistas o asociado.

Número de Boletín919-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Fecha de la disposición31 de Octubre de 2016

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO

Considerando:

Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;

Que, el artículo 313 ibídem señala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el párrafo segundo del artículo 314 de la Carta Fundamental señala: "(...) el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (...)";

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación";

Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Suprema señala que, el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre el manejo de los recursos hidrocarburíferos;

Que, el artículo 10-1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, define a la Agencia de Regulación y Control, como el "Organismo técnico que tiene por funciones la regulación de las actividades del sector, el control técnico de las actividades realizadas por los agentes que operan en él y la preparación de informes sobre las normas que debería observar el respectivo organismo de control, de acuerdo con la ley (...)";

Que, el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos, establece que, el ejercicio de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos la realizarán de manera directa las empresas públicas de hidrocarburos, y de forma excepcional las empresas nacionales o extranjeras, para lo cual la Secretaría de Hidrocarburos celebrará contratos de asociación, de participación, de prestación de servicios u otras formas contractuales de delegación vigentes. También se podrá constituir compañías de economía mixta con empresas nacionales y extranjeras de reconocida competencia legalmente establecidas en el País;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, establece que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es el organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos, establece:

"Atribuciones.- Son atribuciones de la Secretaría de Hidrocarburos, las siguientes: a. Suscribir a nombre del Estado ecuatoriano, los contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte, previa adjudicación por parte del Ministerio Sectorial; (...) f. Administrar los contratos que suscriba y controlar su ejecución; (...) j. Administrar la información de las áreas y contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos y asegurar su preservación, integridad y utilización; k. Administrar y disponer de los bienes que por cualquier concepto se reviertan al Estado, por mandato de esta Ley; (...)";

Que, el artículo 9 de la Ley ibídem, dispone: "(...) La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia";

Que, el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: "Al término de un contrato de exploración y explotación, por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa ocurrida durante el período de explotación, el contratista o asociado deberá entregar a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de producción, los pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos para los fines del contrato, así como trasladar aquéllos que la Secretaría de Hidrocarburos señale, a los sitios que ella determine. Si la terminación del contrato se produjere en el período de exploración, el contratista o asociado entregará a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buenas condiciones, los pozos, campamentos y obras de infraestructura Asimismo, al término de un contrato, para fines de refinación, transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenamiento y comercialización, por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa, el contratista o asociado deberá entregar a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de conservación, las propiedades, maquinarias, instalaciones, equipos y demás bienes adquiridos para los fines del contrato.(...)";

Que, el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, dispone:

"Los contratistas o asociados no podrán enajenar, gravar o retirar, en el curso del contrato, parte alguna de los bienes a que se refiere el artículo anterior, sin autorización de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. La negligencia, el descuido o el dolo en la conservación de los bienes referidos en aquel artículo, que son propiedad virtual del Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes";

Que, el artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, dispone en la letra m): "Llevar en Idioma Castellano y en forma actualizada la contabilidad financiera y de costos, con los respectivos registros y comprobantes, y conservarlos durante el período del contrato, y diez años después, de acuerdo con las normas legales, los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas específicas que imparta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (...)";

Que, el artículo 82 de la Ley ibídem, establece: "Las comunicaciones, los informes, estudios, balances, inventarios y más documentos que los contratistas o asociados presenten a la Secretaría de Hidrocarburos, se considerarán como declaración jurada, llevarán las firmas de sus representantes legales y se sujetarán a lo dispuesto en las leyes pertinentes en los casos de falsedad intencional";

Que, de conformidad a la letra h) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, dispone: "Fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración y control" y el numeral 2 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos que prevé: "Fijar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de fiscalización y control";

Que, el número 3.2 del artículo 3 del Reglamento de Contabilidad y de Control y Fiscalización de los Contratos de Prestación de Servicios para la...

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