Decreto 827 - Expídese el Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas (RETANP)

Número de Boletín672-Primer Suplemento
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
Fecha de la disposición17 de Noviembre de 2015

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 14 de la Constitución de la República declara de interés público, entre otros objetivos, la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la prevención del daño ambiental;

Que el numeral 15 del artículo 66 de la Norma Fundamental reconoce y garantiza a las personas, entre otros, el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental;

Que el segundo inciso del artículo 242 del texto constitucional instituye a la provincia de Galápagos como régimen especial; en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables;

Que conforme a lo establecido en el artículo 397 de la Constitución de la República, el Estado, para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se compromete, entre otras actuaciones, a asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, a efectos de que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas, reservándose para sí el manejo y la administración de dichas áreas;

Que el artículo 405 de la Constitución de la República dispone que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas, añadiendo que dicho sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación estará ejercida por el Estado;

Que acorde a lo dispuesto en el artículo 406 de la Carta Fundamental, le corresponde al Estado regular la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación y limitación de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados, tales como los ecosistemas marinos y marino-costeros, a los cuales pertenecen la Reserva Marina de Galápagos y el Parque Nacional Galápagos, respectivamente;

Que en el Registro Oficial Suplemento número 520, del 11 de junio del 2015, consta publicada la Ley Orgánica de Régimen Especial de la provincia de Galápagos;

Que los artículos 8 y 9 de la Ley de Turismo establecen que para el ejercicio de las actividades turísticas establecidas en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, se requiere obtener el Registro de Turismo y la Licencia Anual de Funcionamiento;

Que el artículo 15 ibídem establece que el Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana;

Que de conformidad al artículo 16 de la Ley de Turismo, será de competencia privativa del Ministerio de Turismo, en coordinación con los organismos seccionales, la regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control del turismo, así como el control de las actividades turísticas, en los términos que prevé esa Ley;

Que el artículo 20 de la Ley de Turismo establece que será de competencia de las Autoridades Nacionales de Turismo y del Ambiente, coordinar el ejercicio de las actividades turísticas en las áreas naturales protegidas; las regulaciones o limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de tarifas por el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas naturales protegidas;

Que de conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre son atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional el administrar y conservar los parques nacionales;

Que conforme el artículo 69 de la referida norma legal, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, la planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado y la utilización de sus productos y servicios se sujetará a los reglamentos y resoluciones administrativas pertinentes;

Que el artículo 72 ibídem, otorga a la Autoridad Ambiental Nacional la competencia de controlar el ingreso del público y sus actividades dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado, así como fijar las tarifas de ingreso y servicios;

Que mediante Decreto Ejecutivo 3045, del 28 de agosto del 2002, publicado en el Registro Oficial número 656, del 5 de septiembre del mismo año, se expidió el Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas (RETANP), que requiere ser sustituido a efectos de ajustar su tenor a las normas constitucionales que regulan la conservación de los ecosistemas y áreas naturales protegidas, así como también a las políticas que el Gobierno Nacional ha adoptado para el cumplimiento de ese cometido; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de las que se encuentra investido,

Decreta:

Expídase el siguiente Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas (RETANP)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

ÁMBITO Y PRINCIPIOS

Artículo 1 Régimen jurídico aplicable.- Este Reglamento establece el régimen jurídico aplicable a:

El ejercicio de las actividades turísticas dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, y sus modalidades de operación derivadas de dichas actividades que constan en el presente Reglamento; y,

El otorgamiento de Permisos Ambientales de Actividades Turísticas, dentro del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE.

Artículo 2 Principios Generales.- Para la aplicación del presente Reglamento y el ejercicio de las actividades pertinentes previstas en la Ley de Turismo y sus actividades turísticas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, se observarán los principios de Manejo Participativo, Manejo Adaptativo y Sostenibilidad.
Artículo 3 Políticas Nacionales.- Se establecen como políticas nacionales de las actividades turísticas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, las siguientes:

El desarrollo y la promoción del turismo sostenible se dará en función de la categoría de manejo y objetivos de conservación del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

La formación, educación y capacitación ambiental de la población constituyen instrumentos de gestión prioritarios dentro de la actividad turística;

La promoción y difusión de investigaciones que permitan establecer objetivamente los impactos de las diversas actividades y modalidades de operación turística desarrolladas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, a las que se refiere este Reglamento;

La participación ciudadana en los beneficios culturales, sociales, educativos y económicos, generados por el ejercicio de las actividades turísticas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE;

La conservación de los ecosistemas y su resiliencia frente a los impactos del cambio climático y el uso sostenible de los recursos naturales; y,

  1. La minimización de los impactos negativos que resulten del ejercicio de las actividades turísticas en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE.

Artículo 4

Regulación.- Previo al otorgamiento de la autorización para construir o remodelar cualquier estructura, edificación, facilidad, establecimiento o embarcación destinados a fines turísticos en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, el interesado deberá cumplir con la normativa turística y ambiental vigente, así como también con las prescripciones contenidas en el Plan de Manejo del área protegida en la que se pretenda ejercer la actividad, atendiendo el grado de riesgo ambiental que suponga la construcción o remodelación.

En la provincia de Galápagos, se prohíbe la construcción de nueva infraestructura de alojamiento turístico o la ampliación de la infraestructura existente que no cumpla con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera que establezca la Autoridad Nacional de Turismo.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

COMPETENCIAS

Artículo 5 Dentro del ámbito del presente Reglamento y sin perjuicio de lo que dispongan otros cuerpos normativos, a la Autoridad Ambiental Nacional le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

Programar, autorizar, manejar, controlar y supervisar los usos turísticos de los recursos naturales y culturales, en el marco de sus competencias, en cada una de las áreas protegidas del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, conforme a los respectivos Planes de Manejo y leyes especiales que la regulan; En la provincia de Galápagos, esta competencia será ejercida en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo.

Autorizar, a través de la dependencia que corresponda, las actividades, modalidades y servicios turísticos en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y los correspondientes Planes de Manejo y leyes especiales, para lo cual otorgará Permisos Ambientales de Actividades Turísticas, según corresponda;

Revisar y fijar cada dos años, y cobrar anualmente, los valores por concepto de servicios administrativos para la obtención de los Permisos Ambientales de Actividades Turísticas en el...

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