Acuerdos 20160021. Expídese el Reglamento de Operación e Intermediación Turística

Número de Boletín783
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Turismo
Fecha de la disposición29 de Abril de 2016

Considerando:

Que, los artículos 24 y 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure, entre otros, el descanso y ocio, así como el derecho al esparcimiento, los cuales pueden ser ejercidos a través de las distintas actividades turísticas establecidas conforme a la Ley;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características;

Que, el artículo 15 de la Ley de Turismo, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 733 de 27 de diciembre de 2002 determina al Ministerio de Turismo como el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana, quien tendrá entre otras la siguiente atribución: "1. Preparar las normas técnicas y de calidad por actividad que regirán en todo el territorio nacional (...)";

Que, el artículo 16 de la Ley de Turismo, prescribe: "Será de competencia privativa del Ministerio de Turismo, en coordinación con los organismos seccionales, la regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control del turismo, así como el control de las actividades turísticas, en los términos de esta Ley";

Que, conforme al artículo 52 de la Ley de Turismo, este Ministerio ejercerá el control de la actividad turística el cual será de carácter preventivo y sancionador;

Que, los literales d) y e) del artículo 43 del Reglamento General a la Ley de Turismo determinan las definiciones de las actividades de operación e intermediación turística, las cuales deben ser adecuadas a la realidad comercial que se desarrolla en el sector;

Que, el artículo 44 del Reglamento General a la Ley de Turismo establece: "Sin perjuicio de las normas de carácter general contenidas en este reglamento, sobre la base de las definiciones contenidas en este capítulo, únicamente el Ministerio de Turismo de forma privativa, a través de acuerdo ministerial, expedirá las normas técnicas y reglamentarias que sean requeridas con el objeto de establecer las particularidades y la clasificación de las actividades de turismo definidas en este reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este artículo es intransferible. Las entidades del régimen seccional autónomo o dependiente no expedirán normas técnicas, ni de calidad sobre actividades o establecimientos turísticos, no definirán actividades o modalidades turísticas ni establecerán sujetos pasivos o responsables sin que sean establecidos por el Ministerio de Turismo";

Que, la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General a la Ley de Turismo, publicado en el Registro Oficial 244, de 5 de enero de 2004, indica en su parte oportuna que: "Las normas técnicas y reglamentos especiales por actividad y por modalidad que se han determinado en este Reglamento con el objeto de regular la actividad turística a nivel nacional serán formuladas, consultadas y expedidas, por el Ministerio de Turismo, a través de Acuerdo Ministerial...";

Que, la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General a la Ley de Turismo, publicado en el Registro Oficial 244, de 5 de enero de 2004, dispone en su parte pertinente que "Mientras se expiden reglamentos especiales y normas técnicas referidas en la disposición transitoria primera de este reglamento, se utilizará para todos los efectos legales consiguientes, la siguiente tipología de actividades turísticas (...)";

Que, a partir de la emisión del Reglamento General a la Ley de Turismo, no se ha emitido el Acuerdo Ministerial para regular las actividades de operación e intermediación turística, por lo que es inminente la promulgación de este cuerpo normativo para regular esta actividad;

Que, el turismo ha sido declarado por el Gobierno Nacional como una política de Estado, encaminada a la consecución del Buen Vivir a través de la generación de empleo, cadenas productivas, divisas, redistribución de la riqueza e inclusión social;

Que, es necesario expedir una normativa que ofrezca mecanismos de mejoramiento y esclarecimiento de los servicios de operación e intermediación turística, para lo cual, el Ministerio de Turismo ha basado sus políticas públicas en sólidos pilares de calidad y seguridad, que garanticen el bienestar del turista, con el objeto de consolidar al Ecuador como potencia turística;

Que, le corresponde al Ministerio de Turismo la defensa de los derechos del usuario de servicios turísticos en los términos que señala la Constitución, y la Ley de Turismo; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 151 y 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 15 de la Ley de Turismo; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir el siguiente

REGLAMENTO DE OPERACIÓN E INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA

TÍTULO I Artículos 1 a 7

PRELIMINAR

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO Y ÁMBITO

Art. 1 Objeto.- El presente reglamento regula las actividades de operación e intermediación turística, las cuales se encuentran contenidas en la Ley de Turismo y su reglamento.
Art. 2 Ámbito.- Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación y observancia obligatoria a nivel nacional.
Art. 3 Definiciones.- Para la aplicación del presente reglamento se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
  1. Canal virtual.- Medio tecnológico de operación y comunicación en línea (on line), que permite el intercambio de información, sobrepasando las barreras físicas de contacto.

  2. Comercialización virtual.- Conjunto de procesos mediante los cuales un servicio o un producto son puestos a disposición del consumidor a través de canales virtuales.

  3. Paquete turístico.- Conjunto de servicios turísticos, prediseñado o ajustado a solicitud del cliente, a un precio preestablecido y comercializado por una agencia de servicios turísticos.

  4. Ramas de conocimiento afines a la operación e intermediación turística.- Se refieren a conocimientos reconocidos mediante el Sistema Ecuatoriano de Educación Superior, conforme a lo establecido en la Clasificación Internacional Normalizada de Educación de la UNESCO de 2013 (C.I.N.E 2013), en los siguientes campos de educación:

    Campos Específico

    Campos Detallado

    101 Servicios personales

    1015 Viajes, turismo y actividades recreativas

    041 Educación comercial y administración

    34 Educación comercial y administración

  5. Viaje.- Desplazamiento de una persona a un lugar fuera de su lugar de residencia habitual, desde el momento de su salida hasta su regreso.

  6. Visitas.- Hace referencia a una estancia en un lugar visitado durante un viaje.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 4 Derechos del usuario.- Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
  1. Recibir los servicios pactados dentro del contrato de servicios turísticos;

  2. Conocer de forma clara, precisa y oportuna los términos y alcances de los servicios contratados, precautelando los detalles que garanticen la satisfacción del usuario;

  3. Conocer de forma previa las políticas y procedimientos de cobro, cancelación y reembolso que apliquen a los servicios contratados;

  4. Recibir un trato cordial por parte de la empresa contratada;

  5. Exigir copia del contrato y/u orden de servicio física o electrónica de los servicios contratados;

  6. Exigir un número de emergencia disponible para comunicarse en caso de percances durante la vigencia de los servicios contratados;

  7. Recibir en óptimas condiciones de funcionamiento y seguridad los equipos proporcionados por las agencias de servicios turísticos para la práctica de la actividad;

  8. Denunciar ante la autoridad nacional de turismo cualquier irregularidad de los servicios contratados; y,

  9. Ser informados de las políticas y procedimientos determinados por las agencias de servicios turísticos para la prestación del servicio.

Art. 5 Obligaciones del usuario.- Los usuarios tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Proporcionar la información y documentación requerida por las agencias de servicios turísticos de acuerdo a los servicios contratados;

  2. Cumplir y acatar las condiciones particulares pactadas con las agencias de servicios turísticos;

  3. Pagar el valor acordado con la agencia de servicios turísticos de acuerdo a las políticas y procedimientos de pago;

  4. Procurar que los equipos proporcionados por las agencias de servicios turísticos sean entregados en las mismas condiciones en las cuales se los receptó, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito;

  5. Acatar las normas de seguridad impartidas por el personal de las agencias de servicios turísticos;

  6. Informar a la agencia de servicios turísticos contratada sobre particularidades (estado de salud, discapacidad, enfermedad, entre otros) a ser consideradas durante la prestación del servicio contratado, con la finalidad de evitar riesgos al turista; y,

  7. Cumplir con los horarios y lugares preestablecidos por la agencia de servicios turísticos para el desarrollo de los servicios contratados.

Art. 6 Derechos de las agencias de servicios turísticos.- Las agencias de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
  1. Determinar políticas de cobro y tarifas para la prestación de sus servicios;

  2. Cancelar unilateralmente el contrato suscrito con el usuario cuando éste no ha cumplido con el pago pactado;

  3. ...

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