Regulaciones DIR-ARCA-RG-004-2016. Regulación DIR-ARCA-RG-004-2016 - Expídese la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-004-2016, sobre las 'Autorizaciones de uso y aprovechamiento productivo de agua'

Número de Boletín848
SecciónRegulaciones
EmisorAgencia de Regulación y Control del Agua
Fecha de la disposición25 de Julio de 2016

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA

Considerando:

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, en su primer numeral 1, determina que son deberes primordiales del Estado: "Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes";

Que, el artículo 12 ibídem, consagra que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, siendo patrimonio nacional estratégico de uso público inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida;

Que, el inciso segundo del artículo 74 de la norma constitucional determina que los servicios ambientales no son susceptibles de apropiación; para lo cual su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado;

Que, el numeral 6, del artículo 132 ibídem determina que se requerirá de la Ley para: "otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales";

Que, el numeral 4 del artículo 281 de nuestro texto constitucional, determina como responsabilidad del Estado promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos;

Que, los incisos segundo y tercero del artículo 282 ut supra, prohíbe el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes; estableciendo como papel del Estado regular el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.

Que, el artículo 313 de la Constitución, dispone que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el artículo 318 ibídem, prohíbe toda forma de privatización del agua; estableciendo que es el Estado, através de la Autoridad Única del Agua, el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Así mismo que se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 411 ut supra dispone que el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico, por lo que se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua; estableciéndose que la sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano son prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua;

Que, el artículo 412 ibídem establece que la autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control; la cual cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUyA, en adelante), establece como objeto de la Ley garantizar el derecho humano al agua así como regular y controlar la autorización, gestión, preservación, conservación, restauración, de los recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua, la gestión integral y su recuperación, en sus distintas fases, formas y estados físicos, a fin de garantizar el sumak kawsay o buen vivir y los derechos de la naturaleza establecidos en la Constitución;

Que, el artículo 18 de la LORHUyA en los literales g), h) y o) establece que son atribuciones y competencias de laAutoridad Única del Agua otorgar las autorizaciones para todos los usos, aprovechamientos del agua; otorgar las autorizaciones para el cambio de uso o aprovechamiento del agua y las renovaciones de autorización cuando hubiere lugar y, asegurar la protección, conservación, manejo integrado y aprovechamiento sustentable de las reservas de aguas superficiales y subterráneas.

Que, el artículo 23 de la LORHUyA, establece entre otras las siguientes competencias: a) Dictar, establecer y controlar el cumplimiento de las normas técnicas sectoriales y parámetros para regular el nivel técnico de la gestión del agua, de conformidad con las políticas nacionales; f) Normar los destinos, usos y aprovechamientos del agua y controlar su aplicación; i) Controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua.

Que, el literal a) del artículo 83 ibídem determina que es obligación del Estado formular y generar políticas públicas orientadas a fortalecer el manejo sustentable de las fuentes de agua y ecosistemas relacionados con el ciclo del agua; de igual manera, el literal a) de artículo 84, dispone que el Estado en sus diferentes niveles de gobierno es corresponsable con usuarios, consumidores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades de reducir la extracción no sustentable, desvío o represamiento de caudales;

Que, los artículos del 86 al 91 de la referida ley orgánica, establece las condiciones en lo relativo a los usos de agua, en relación con el orden de prelación; los tipos y plazos de autorizaciones; las condiciones para el otorgamiento de autorización de uso y el uso recreacional y deportivo.

Que, los artículos del 93 al 97 de la LORHUyA determinan las condiciones de las autorizaciones para el aprovechamiento del agua; de igual manera los artículos del 105 al 116 definen las condiciones en lo relativo a los tipos de aprovechamiento del agua;

Que, los artículos del 117 al 122 de la LORHUyA, establecen las condiciones en lo relativo al uso y aprovechamiento de aguas subterráneas y acuíferos;

Que, en los artículos del 123 al 132, ibídem definen el procedimiento administrativo para regular el uso o aprovechamiento del agua;

Que, el artículo 151 de la LORHUyA define las infracciones administrativas en materia de recursos hídricos;

Que, el artículo 160 de la misma Ley establece el tipo de sanciones y su aplicación a las infracciones administrativas en materia de recursos hídricos; en concordancia con el artículo 163 que preceptúa que la responsabilidad del titular de una autorización de uso y aprovechamiento del agua, no lo exime de las responsabilidades que se deriven de la afectación del dominio hídrico público; ante la inactividad o caducidad de la misma;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la LORHUyA establece que: "(...) la Autoridad Única del Agua, en el plazo de hasta trescientos sesenta días, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, procederá a revisar las concesiones de derechos de uso y aprovechamiento del agua en las cuencas, otorgadas al amparo de la Ley anterior, con el fin de identificar los casos de acaparamiento, concentración o acumulación de concesiones de agua para riego y dictará la Regulación de afectación de las concesiones señaladas y dispondrá su marginación en la inscripción correspondiente en el registro público del agua. La Autoridad Única del Agua en el plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la finalización del plazo previsto en el inciso anterior, procederá a incoar y resolver los correspondientes expedientes individualizados para la cancelación, modificación o caducidad de las autorizaciones o concesiones previamente declaradas afectadas por la revisión, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.";

Que, la Disposición Transitoria Segunda de la LORHUyA dispone que: "Las concesiones y autorizaciones del derecho de uso y aprovechamiento del agua, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley e inscritas en el registro público del agua, se sustituirán de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición por autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua, dentro de un año prorrogable por un año más a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial."; así mismo, se establece que: "(...) concluido el indicado plazo, los derechos de concesión de agua caducarán. La sustitución de concesiones por autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua, no excluye ni limita la potestad de la Autoridad Única del Agua para su revisión.";

Que, la Disposición Transitoria Tercera de la LORHUyA establece: "que se podrán regularizar de forma excepcional, en un plazo máximo de un año prorrogable por un año más, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, los usos o aprovechamientos informales del agua ocurridos antes de la vigencia de esta Ley, de conformidad con el reglamento que para este efecto expida la Autoridad Única del Agua";

Que, la Disposición Transitoria Sexta ibídem establece que: "las solicitudes en curso para el otorgamiento de autorizaciones de uso o aprovechamiento del agua, continuarán tramitándose de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes al momento del ingreso de la petición. En todo lo demás, esto es, respecto de la información requerida, las condiciones y obligaciones que deben asumir los titulares de una autorización, se estará a lo previsto en esta Ley.";

Que...

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