Extractos. Extracto de consultas de julio de 2014
Número de Boletín | 339 |
Sección | Extractos |
Emisor | Procuraduría General del Estado |
Fecha de la disposición | 31 de Julio de 2014 |
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA INSTITUCIONAL
EXTRACTOS DE CONSULTAS
JULIO 2014
BENEFICIO DE LOS USUARIOS CON
DISCAPACIDAD: REBAJA EN EL VALOR DEL
CONSUMO DEL SERVICIO PÚBLICO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA
OF. PGE. N°: 18195 de 25-07-2014
CONSULTANTE: EMPRESA ELÉCTRICA PÚBLICA DE GUAYAQUIL EP
CONSULTA:
"¿Se debe aplicar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades sin consideración alguna del grado discapacidad del beneficiario; o, en su defecto, se debe aplicar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades tomando como base el grado de discapacidad establecido en el artículo 6 del Reglamento de dicha ley?".
PRONUNCIAMIENTO:
Según su tenor, el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Discapacidades prevé que los beneficios tributarios que establece la Sección Octava de esa Ley, entre ellos la rebaja en el valor correspondiente al consumo de energía eléctrica (artículo 79 numeral 2), se deben aplicar respecto de personas cuya discapacidad sea igual o superior al cuarenta por ciento, esto es en forma proporcional al grado de discapacidad del beneficiario, en los porcentajes establecidos por esa norma reglamentaria.
El Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, es de aquellos a los que la doctrina denomina reglamentos de ejecución, y que se definen como: "(...) los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes". (Dromi. 2001. Derecho Administrativo. Ciudad Argentina Buenos Aires, pág. 331).
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Discapacidades que fue transcrito en los antecedentes, persona con discapacidad es aquella que adolece de deficiencias que restringen su capacidad "(...) para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento", es decir que los beneficios tributarios que establece esa ley para las personas con discapacidad se deben aplicar en forma proporcional al grado de discapacidad que establece el Reglamento.
En atención a los términos de su consulta se concluye que, el numeral 2 del artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades que establece en beneficio de los usuarios con discapacidad, una rebaja en el valor del consumo del servicio público de energía eléctrica, se debe aplicar tomando como base el grado de discapacidad del beneficiario, establecido en el artículo 6 del Reglamento de dicha ley.
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