Extractos. Extractos de Consultas correspondientes al mes de junio de 2013

Número de Boletín45
SecciónExtractos
EmisorProcuraduría General del Estado
Fecha de la disposición 1 de Junio de 2013

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA

EXTRACTOS DE CONSULTAS

JUNIO DE 2013

SUBROGACIÓN O ENCARGO: CÁLCULO DE

FONDOS DE RESERVA Y APORTES

OF. PGE. N°: 13430 de 03-06-2013

CONSULTANTE: EMPRESA PÚBLICA ESTRATÉGICA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DEL ECUADOR, CELEC EP

CONSULTA:

"Con los antecedentes que se dejan anotados consulto a usted si los valores que perciben los funcionarios por concepto de subrogaciones o encargos, deben o no ser considerados para el cálculo de fondos de reserva y para las aportaciones a la seguridad social, sabiendo que el Art. 30, numeral 2 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas establece que los mismos no forman parte de la remuneración; y, que no constituye un ingreso regular conforme al Art. 11 de la Ley de Seguridad Social".

PRONUNCIAMIENTO:

Según el artículo 196 del Código del Trabajo, todo trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario, por cada año completo posterior al primero de sus servicios, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley de Seguridad Social, el cual determina que, los fondos de reserva de los trabajadores públicos y privados equivalen al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de la materia gravada; y, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Pago Mensual del Fondo de Reserva y Régimen Solidario de Cesantía por parte del Estado, el empleador pagará de manera mensual y directa a sus trabajadores o servidores, según sea el caso, el valor equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la remuneración de aportación.

Adicionalmente, la letra c) del numeral 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas expresamente excluye de la remuneración, los valores percibidos por subrogaciones y encargos; y, por su parte el inciso primero del artículo 11 de la Ley de Seguridad Social, prevé que la materia gravada constituye "todo ingreso regular susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal".

Por lo expuesto, en atención a su consulta, de conformidad con el artículo 280 de la Ley de Seguridad Social y la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Pago Mensual del Fondo de Reserva que establecen que dicho fondo se calcula en base de la remuneración de aportación o materia gravada, se concluye que los valores que perciben los servidores públicos de las empresas públicas por concepto de subrogaciones o encargos, no deben ser considerados para las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el cálculo de los fondos de reserva, ya que la letra c) del numeral 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas excluye los rubros percibidos por encargo y subrogación de la remuneración y no son ingresos regulares, en los términos del inciso primero del artículo 11 de la Ley de Seguridad Social antes citada.

COMPAÑÍAS ANÓNIMAS: TRANSFERENCIA,

CESIÓN O ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE

ASOCIACIÓN

-CONTRATOS CON EL ESTAD-

OOF. PGE. N°: 13534 de 11-06-2013

CONSULTANTE: MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

CONSULTAS:

PRIMERA Y SEGUNDA

"¿El inciso tercero del numeral II del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 1793 de 20 de junio de 2009 permitiría que las compañías que mantienen contratos con el MIDUVI no notifiquen y en consecuencia no obtengan autorización por parte de este Ministerio para realizar transferencias de sus acciones, cuando este acto societario NO sobrepase el 25% o más del capital de la persona jurídica sin que esto incurra en la prohibición del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública?"; y,

"¿Las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 144 de 19 de Noviembre de 2009, le facultarían al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda autorizar a compañías anónimas que cotizan sus acciones en la bolsa de valores y que mantienen contratos con el MIDUVI, el traspaso de sus acciones o por el contrario dichas compañías no tienen que cumplir requisito alguno para realizar este acto societario, pese a mantener contratos administrativos con esta Cartera de Estado?".

PRONUNCIAMIENTOS:

  1. En atención a los términos de su primera consulta, al amparo del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1793 y su reforma introducida mediante Decreto Ejecutivo No. 144, se concluye que los contratistas del Estado deben notificar a la entidad contratante la transferencia, cesión, enajenación, bajo cualquier modalidad, de las acciones, participaciones o cualquier otra forma de expresión de la asociación, sea cual sea el porcentaje de capital transferido.

    De igual manera, por disposición de los indicados Decretos Ejecutivos Nos. 1793 y 144, en el caso de transferencia, cesión, capitalización, fusión, absorción, transformación u otro mecanismo de tradición de las acciones, participaciones o cualquier otra forma de expresión de la asociación que represente el veinticinco por ciento (25%) o más del capital de la persona jurídica o consorcio contratista del Estado, los contratistas deben requerir autorización de la entidad contratante para que proceda la transferencia. La falta de autorización de la entidad contratante constituye causa para la terminación unilateral y anticipada del contrato, prevista en ese instrumento.

  2. Respecto de su segunda consulta, se concluye que el contratista del Estado, que tiene la calidad de cedente (que cede sus acciones, participaciones u otras formas de expresión de asociación), de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 144, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 621 de 2 de diciembre de 2009, está exento de notificar las transferencias de capital y requerir las autorizaciones determinadas en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1793, cuando cotiza en bolsa, sin que sea pertinente aplicar la exención cuando sea el cesionario el que cotiza en las bolsas de valores del país o del extranjero.

    DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES

    EDUCATIVAS ADMINISTRADAS POR LAS

    FUERZAS ARMADAS, POLICÍA NACIONAL Y

    AVIACIÓN CIVIL: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

    OF. PGE. N°: 13533 DE 11-06-2013

    CONSULTANTE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

    CONSULTA:

    "¿Para dar cumplimiento a la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, puede el Ministerio de Educación expedir el nombramiento de docente, a los docentes con nombramiento o a contrato de las instituciones educativas administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Aviación Civil, sin efectuar el concurso de méritos y oposición que prescriben los artículos 228 de la Constitución de la República, y 94, literal e) y 97, inciso segundo, de la Ley Orgánica de Educación intercultural?".

    PRONUNCIAMIENTO:

    La incorporación al Magisterio Fiscal del personal docente de los establecimientos de educación de las Fuerzas Armadas y Aviación Civil, que gozaba de estabilidad al tiempo de promulgación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, se efectúa conforme prescribe la Transitoria Octava de esa Ley Orgánica y reglan los Acuerdos del...

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