Ordenanzas Municipales. GADMC-MANTA No. 038 Cantón Manta: De valoración de los predios urbanos – rurales, y sus elementos para determinar, administrar y recaudar los impuestos prediales que regirán en el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín1823
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 29 de diciembre de 2021 Edición Especial Nº 1823 - Registro Ocial
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Ordenanza No. 038-2021 Página 1 | 34
ORDENANZA GADMC-MANTA No. 038
Abg. Agustín Aníbal Intriago Quijano
Gobierno Municipal 2019-2023
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN MANTA
CONSIDERANDO:
Constitución) determina: “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 238 de la Constitución, establece: “Los gobiernos autónomos
descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se
regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,
integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía
permitirá la secesión del territorio nacional. [...]”;
Que, el artículo 240 de la Constitución, consagra que: "Los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones
tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales";
Que, el artículo 264 numeral 9 de la Constitución, confiere competencia exclusiva a
los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el artículo 270 de la Constitución consagra que "Los gobiernos autónomos
descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y
equidad";
Descentralización (en adelante COOTAD) establece que: "Para el pleno ejercicio de
sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se
reconoce a los consejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y
municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general, a través de
ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción
territorial";
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Que, el artículo 55 del COOTAD establece que "Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales tendrán entre otras las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley. Literal I.- Elaborar y administrar
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el artículo 57 del COOTAD, literal a, b; disponen que al Concejo Municipal le
corresponde: "a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante la expedición de
ordenanzas cantorales, acuerdos y resoluciones; b) Regular, mediante ordenanza, la
aplicación de tributos previstos en la ley a su favor";
Que, el artículo 139 del COOTAD determina que: " La formación y administración de
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales [...]";
Que, el artículo 186 del COOTAD establece la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados al mencionar que: "Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán
crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras
generales o específicas, por procesos de planificación o administrativos que
incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios
públicos; y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus
competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las
plusvalías";
Que, el artículo 491 del COOTAD establece que sin perjuicio de otros tributos que se
hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerará
impuesto municipal a: "a) El impuesto sobre la propiedad urbana;
Que, el artículo 492 del COOTAD establece que: "Las municipalidades y distritos
metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos. La
creación de tributos, así como su aplicación se sujetará a las normas que se
establecen en los siguientes capítulos y en las leyes que crean o facultan crearlos";
Que, el mismo cuerpo normativo, en el artículo 494, respecto a la Actualización del
Catastro, señala: "Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los
bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado,
en los términos establecidos en este Código";
Que, sobre el avalúo de los predios el artículo 495 del COOTAD dispone: "El valor de
la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de
las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el
valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación
de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios... ". Esta misma
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disposición legal contiene los elementos que obligatoriamente se deben considerar
para determinar el valor de la propiedad;
Que, el artículo 496 COOTAD señala: “Las municipalidades y distritos metropolitanos
realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la
valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección
financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios,
haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido este proceso, notificará por
la prensa a la ciudadanía, para que los interesados puedan acercarse a la entidad o
acceder por medios digitales al conocimiento de la nueva valorización [...] ";
Que, el artículo 497 del citado Código señala: "Una vez realizada la actualización de
los avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que
regirán para el bienio; la revisión lo hará el concejo, observando los principios básicos
de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el sistema
tributario nacional";
Que, el artículo 504 del COOTAD establece sobre la banda impositiva en los predios
urbanos que: "Al valor de la propiedad urbana se aplicará un porcentaje que oscilará
entre un mínimo de cero punto veinticinco por mil (0,25 %o) y un máximo del cinco
por mil (5 %o) que será fijado mediante ordenanza por cada concejo municipal".
Que, el artículo 517 del COOTAD establece que: "Al valor de la propiedad rural se
aplicará un porcentaje que no será inferior a cero puntos veinticinco por mil (0,25 x
1000) ni superior al tres por mil (3 x 1000), que será fijado mediante ordenanza por
cada concejo municipal o metropolitano"
Que, el artículo 68 del Código Tributario establece que: "La determinación de la
obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la
administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia
del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo ",
es decir, faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación
tributaria;
Que, el artículo 87 del mismo cuerpo legal menciona que: "La determinación es el
acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la
administración tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho
generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo. Cuando una determinación
deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al
valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de
producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo
de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha ";
Que, el artículo 88 ibídem establece: "La determinación de la obligación tributaria se
efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas: 1. Por declaración del sujeto
pasivo; 2. Por actuación de la administración; o, 3. De modo mixto ";

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