Ordenanzas Municipales. Gadms-008-2017 Cantón Salitre: Que Regula El Servicio De Transporte Terrestre Comercial En Tricimotos

Número de Boletín162
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 17 de enero de 2018 – 9Registro Of‌i cial Nº 162 – Suplemento
Art. 2.- Registrar en calidad de miembros fundadores a las
siguientes personas:
MIEMBROS FUNDADORES
José Ángel Agusto Sagñay CI: 0907532113
Joffre Arturo Mendoza
Medranda
CI: 0911723088
Henry Manuel Correa Guaicha CI: 0702500448
Art. 3.- Disponer que la “Fundación CO2 Reduction
- CORE”, ponga en conocimiento del Ministerio del
Ambiente, la nómina de la directiva, según lo establecido
en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo No. 193, publicado
en el Registro Of‌i cial Suplemento No. 109 del 27 de octubre
de 2015.
Art. 4.- La Coordinación General Jurídica de este
Ministerio, inscribirá en el Registro General de Fundaciones
y Corporaciones, a la “Fundación CO2 Reduction - CORE”.
Art. 5.- La Coordinación General Jurídica de este
Ministerio notif‌i cará con una copia del presente acuerdo a
los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 126
y 127 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva. La organización social se someterá
a la evaluación y control del Ministerio del Ambiente.
Art. 6.- El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir de la
suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro
Of‌i cial.
Dado en Quito, 21 de diciembre de 2017.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
f.) Ab. Silvia Carolina Vasquez Villarreal, Coordinadora
General Jurídica, delegada del Ministro del Ambiente.
EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN SALITRE
Considerando:
Que, el Art. 264. numeral 6 de la Constitución de la
República del Ecuador, establece: “Los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas
sin perjuicio de otras que determine la ley:
6. Planif‌i car, regular y controlar el tránsito y el transporte
público dentro de su territorio cantonal. En el ámbito de sus
competencias;
del Ecuador, establece que los Gobiernos Autónomos
Descentralizados gozaran de autonomía Política,
administrativa y f‌i nanciera y se regirán por los principios
de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,
integración y participación ciudadana;
Que, el Art. 55. Literal (f) del Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización
COOTAD, establece: ’’Planif‌i car, regular y controlar el
tránsito y el transporte terrestre dentro de su circunscripción
cantonal’’;
Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, en
su segundo párrafo establece: “A los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, les corresponde de forma exclusiva
planif‌i car, regular y controlar el tránsito, el transporte y la
seguridad vial, dentro de su territorio cantonal”;
Que, la segunda Disposición General de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial reformada,
establece: “segunda- (reformada por el Art. 107 de la ley
s/n, R.O. 415-S, 29-111-2011).- De forma excepcional
los denominados tricimotos, moto taxi o triciclos podrán
prestar servicio comercial, siempre y cuando se sujeten
a la restricciones de circulación determinadas por los
Gobiernos Autónomos Descentralizados y las condiciones
técnicas que para el efecto se determinaran el Reglamento
de esta ley”;
Que, el 29 de diciembre del 2014, la Asamblea
Nacional resuelve aprobar el PROYECTO DE
LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA
DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL (Registro of‌i cial Nº 407) en su parte
Art.12.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 57 por
el siguiente texto:
“Dentro de esta clasif‌i cación, entre otros, se encuentran
al servicio del transporte escolar e institucional, taxis,
tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto, turístico,
y los demás que se prevean en el Reglamento, los cuales
serán prestados únicamente por operadoras de transporte
terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con
los requisitos y las características especiales de seguridad
establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial”;
Que, el Art. 58 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Transito y Seguridad Vial, en su inciso segundo
establece lo siguiente: “Por lo Tanto, se prohíbe prestar
mediante la autorización por cuenta propia, servicios de
trasporte público o comercial, en caso de incumplimiento
serán sancionados con la suspensión o revocatoria de la
autorización, según lo determine la máxima autoridad
conforme el proceso que se señale en el Reglamento
específ‌i co”;
Que, el Art. 75. de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Transito y Seguridad Vial establece; Corresponde a los
Gobiernos Autónomos Descentralizado Regionales,
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