Ordenanzas Provinciales. Gobierno Provincial de Cotopaxi- Sustitutiva que determina el ancho, derecho de vía y cuidado de la red vial rural

Fecha de publicación10 Agosto 2023
EmisorOrdenanzas Provinciales
SecciónOrdenanza Provincial
Tipo de documentoOrdenanzas Provinciales
Registro Ocial - Edición Especial Nº 987
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EL CONSEJO PROVINCIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
PROVINCIAL DE COTOPAXI.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 263, numeral 2, de la Constitución de la República en concordancia con
el artículo 42 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establece que los gobiernos provinciales tendrán la competencia
exclusiva de planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que
no incluya las zonas urbanas.
Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del
Transporte Terrestre, define la red vial provincial, cuya competencia está a cargo de
los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, al conjunto de vías que,
dentro de la circunscripción territorial de la provincia, no formen parte del inventario
de la red vial estatal, regional o cantonal urbana.
Que, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del
Transporte Terrestre sobre el “Derecho de Vía” determina: Es la faja de terreno
permanente y obligatoria destinada a la construcción, mantenimiento, servicios de
seguridad, servicios complementarios, desarrollo paisajístico y futuras ampliaciones
de las vías, determinada por la autoridad competente.
Los terrenos ubicados dentro del derecho de vía constituyen bienes de dominio
público y la autoridad competente tendrá la facultad de uso y goce en cualquier
tiempo. En el caso que estos predios sean de propiedad de terceros, la autoridad
competente aplicará el procedimiento expropiatorio regulado en la ley de la materia.
Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte
Terrestre en su artículo 20 dispone que: La autoridad competente establecerá el
derecho de vía y los retiros mediante acto administrativo de aprobación del proyecto
vial respectivo. Dicho acto administrativo constituirá el anuncio del proyecto y
cumplirá lo establecido en la ley que regula el uso del suelo.
La autoridad competente podrá ordenar la demolición de construcciones, el corte de
árboles y la destrucción de todo otro obstáculo que se encuentre en los terrenos que
comprenden el derecho de vía. Para el cumplimiento de esta orden se aplicará el
procedimiento administrativo establecido en la normativa respectiva.
Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte
Terrestre sobre el derecho de vía en el artículo 21 indica que: se medirá desde el
eje de la vía hacia cada uno de los costados, distancia a partir de la cual se ubicará
únicamente el cerramiento de los inmuebles.
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Para realizar construcciones sobre estos inmuebles, deberá observarse un retiro
adicional que se medirá a ambos lados de la misma, desde el borde exterior del
derecho de vía.
El retiro consiste en un área de afección para los predios aledaños a una vía pública
y que será establecido por la autoridad competente.
Que, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del
Transporte Terrestre dispone: “Autorización de obras. Para ejecutar en los retiros
cualquier tipo de obras o cultivos se requerirá previamente la autorización de la
autoridad competente, sin perjuicio de los otros permisos exigidos por la normativa
sobre uso de suelo.”
Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre
en su artículo 23 señala en relación al derecho de vía y sus
condiciones de uso lo
siguiente: “Sólo, cuando se trate de la prestación de
un servicio público o de interés
general y no afecte a la seguridad vial, sin modificar los niveles de servicio previstos
para el proyecto yde acuerdo ala clasificación de la vía, podrán realizarse obras o
instalaciones en el área del
derecho de vía de la carretera, previa autorización de la
autoridad competente.”
Que,
el
artículo 30 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del
Transporte Terrestre determina que: Las personas que conozcan de los daños que
se produjeren en la infraestructura del transporte terrestre, la señalización y los
dispositivos de control y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de las
autoridades del ministerio rector y los gobiernos autónomos descentralizados de la
circunscripción, quienes deberán adoptar las medidas inmediatas para atenderlos,
dentro del ámbito de sus competencias.
Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del
Transporte Terrestre dispone que: Reparaciones. En general, sin perjuicio de las
sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, todo daño causado al
patrimonio vial será inmediatamente reparado por su autor, sea persona natural o
jurídica.
Que, la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
infraestructura Vial del Transporte Terrestre señala que: “Las vías existentes con
anterioridad ala entrada en vigencia de esta Ley, conservarán el derecho de a en las
mismas condiciones ydimensiones establecidas por la normativa jurídica vigente ala
fecha de su ejecución. En el caso de ampliaciones o modificaciones sobre esas
vías, posteriores a la vigencia de esta Ley, se aplicará la nueva normativa, en los
tramos afectados.”
Que, la resolución No. 0009-CNC-2014 del Consejo Nacional de Competencias en su
artículo 11 al describir sobre la facultad de la rectoría local señala: “En el marco de
la competencia para planificar, construir y mantener la vialidad, y de conformidad
con la rectoría nacional, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales, en el ámbito de su competencia y de su respectiva circunscripción
territorial, definir la política local y emitir lineamientos y directrices locales para el

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