Ordenanzas Municipales. Cantón Gualaceo: Para la conservación, restauración y recuperación de las fuentes de agua, zonas de recarga hídrica, ecosistemas frágiles y otras áreas prioritarias para la protección de la biodiversidad, los servicios ambientales y el patrimonio natural

Número de Boletín294
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición13 de Febrero de 2014

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUALACEO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos: 3 numeral 7; 14; y 66 numeral 27, dispone como un deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país; reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 71 establece que la naturaleza o Pacha Mama (donde se reproduce y realiza la vida), tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Complementariamente, la misma Constitución indica en el Art. 72 que la naturaleza tiene derecho a la restauración, siendo ésta, independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados, y finalmente dispone en su Art. 73 que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, según lo previsto en el Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador son competencias exclusivas de los gobiernos municipales formular los planes de ordenamiento territorial cantonal; regular y ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; preservar, mantener y difundir el patrimonio natural; y, delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas;

Que, el artículo 376 de la Carta Magna, establece que para hacer efectivo el derecho al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley y lo establecido en los artículos 446 y 447 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el Artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles entre otros: los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos;

Que, el artículo 71 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza; en plena concordancia con el artículo 54 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre; literal f) del artículo 520 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que establecen la exoneración o exención del pago del impuesto a la propiedad rural o rústica, esto es de las tierras forestales cubiertas de bosque. Complementariamente, el literal h) del artículo 180 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, establece la exoneración del impuesto a las tierras rurales, para los propietarios o poseedores de inmuebles, en territorios que se encuentren en áreas protegidas de régimen cantonal, bosques privados y tierras comunitarias, entre otros;

Que, el Congreso Nacional del Ecuador, con fecha 22 de Septiembre de 1989 publicó en el Registro Oficial Nro. 281 el Decreto que establece a favor de las provincias de Cañar, Azuay y Morona Santiago asignaciones equivalentes al 5% de la facturación que por venta de energía a las Empresas Eléctricas efectúe el Instituto Ecuatoriano de Electrificación (INECEL), conocida como Ley 047, ratificada en la Transitoria Vigésimo Octava de la Constitución de la República del Ecuador.

Que, el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado (gobiernos seccionales), comunitario y privado, según lo dispone el artículo 405 de la Constitución de la República del Ecuador, en directa relación con lo señalado por las Políticas de Estado del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

Que, la Codificación a la Ley de Gestión Ambiental, en el literal e) del Artículo 12, establece que son obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, regular y promover la conservación del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales en armonía con el interés social; mantener el patrimonio natural de la Nación, velar por la protección y restauración de la diversidad biológica, garantizar la integridad del patrimonio genético y la permanencia de los ecosistemas;

Que, es una competencia de los gobiernos municipales, prestar el servicio público de agua potable según lo previsto en el numeral 4 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo señalado en los artículos 55 y 137 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, según lo dispone el inciso segundo del Art. 395 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, los gobiernos autónomos descentralizados y especialmente los municipios, tienen plena competencia para establecer sanciones administrativas mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, en el marco de sus competencias y respetando las garantías del debido proceso preceptuadas en la Carta Magna;

Que, debido al mal manejo y uso inadecuado del suelo, páramos y bosques, el cantón Gualaceo ha perdido gran parte de su biodiversidad y ha aumentado su vulnerabilidad ante los fenómenos naturales de sequías e inundaciones;

Que, es necesario dictar una ordenanza específica, orientada a crear los mecanismos y procedimientos para proteger los páramos, bosques, fuentes de agua, ríos, lagunas y zonas de recarga hídrica, en especial en aquellas áreas determinadas por el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial bajo los Niveles de Uso Preservación Estricta, Conservación y Recuperación, para asegurar la integridad de los ecosistemas, la prestación de servicios ambientales, la protección de su riqueza biológica y su funcionalidad a largo plazo;

Que, la ciudadanía a través del "Diagnóstico de los sistemas de agua potable del cantón Gualaceo y mecanismos para la protección de la calidad y cantidad de agua. 2012. Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Gualaceo y Naturaleza y Cultura Internacional. Informe Técnico", demostraron su predisposición para aportar un valor económico que ayude exclusivamente a conservar las fuentes de agua para consumo de la población;

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Expide:

LA PRESENTE "ORDENANZA PARA LA CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LAS FUENTES DE AGUA, ZONAS DE RECARGA HÍDRICA, ECOSISTEMAS FRÁGILES Y OTRAS ÁREAS PRIORITARIAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, LOS SERVICIOS AMBIENTALES Y EL PATRIMONIO NATURAL DEL CANTÓN GUALACEO".

TITULO I Artículos 1 a 19

DEL AMBITO DE APLICACIÓN, RECURSOS A

PROTEGER, DECLARATORIA DE RESERVAS Y ZONIFICACIÓN ESPECÍFICA

CAPITULO I Artículo 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1 Esta ordenanza se aplicará en la jurisdicción del cantón Gualaceo, en las áreas de aporte hídrico para consumo humano, en las parroquias rurales Jadán, Zhidmad, Luis Cordero, San Juan, Remigio Crespo, Mariano Moreno, Daniel Córdova y Simón Bolívar, y parroquias las que se crearen en el futuro.
CAPITULO II Artículo 2

ÁREAS Y RECURSOS NATURALES A

CONSERVAR Y RESTAURAR

Art. 2

Esta Ordenanza tiene por objeto conservar en estado natural los bosques nublados, páramos, humedales y otros ecosistemas frágiles, y recuperar la funcionalidad ecológica en las zonas alteradas que se determinen prioritarias para la provisión de agua, conectividad ecosistémica y protección de la biodiversidad, en especial en aquellas áreas determinadas por el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del cantón Gualaceo bajo los Niveles de Uso Preservación Estricta, Conservación y Recuperación, sin perjuicio de implementar regulaciones en áreas bajo otros Niveles de Uso en caso de justificarse técnicamente según los criterios determinados en el Art. 13 de esta Ordenanza.

CAPITULO III Artículos 3 a 14

RESERVAS Y OTROS MECANISMOS DE

CONSERVACIÓN

Art. 3

Concepto de Reserva.- Para efectos de esta Ordenanza, se entiende por "RESERVA", a un gravamen o limitación al goce del dominio, al que se somete uno o más bienes inmuebles (predios), sean públicos o privados, con fines de preservación, conservación, restauración o recuperación ecosistémica en áreas prioritarias para el aseguramiento de la calidad y cantidad del agua, protección de la biodiversidad y prestación de servicios ambientales, determinadas según el análisis conjunto de las unidades ambientales y de los usos del suelo, importancia hídrica y otros criterios establecidos por el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del cantón Gualaceo y el Art. 13 de esta Ordenanza, con el propósito de garantizar su integridad a largo plazo.

Las "RESERVAS" declaradas a través de esta Ordenanza, podrán ser posteriormente incluidas como Área Protegida...

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