Resolución 230 - Declárase de utilidad pública y de ocupación inmediata, la hacienda 'Palo de Balsa', ubicada en la parroquia y cantón el Triunfo, provincia del Guayas

Número de Boletín34
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
Fecha de la disposición 8 de Mayo de 2013

LA VICEMINISTRA DE DESARROLLO RURAL

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

(DELEGADA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD)

Considerando:

Que, la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre de 2008, preceptúa en el núm. 5 del artículo 3, como un deber primordial del Estado: "Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir";

Que, el núm. 2 del artículo 276 de la Constitución de la República, establece entre los objetivos del Régimen de Desarrollo, el "construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.";

Que, la Constitución de la República en el núm. 4 del artículo 281, establece como una de las responsabilidades del Estado para alcanzar la soberanía alimentaria: "Promover una política redistributiva que permita el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos";

Que, el artículo 323 de la Constitución de la República establece que: "Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes previa justa valoración indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación";

Que, el artículo 334 de la Constitución de la República, establece deberes del Estado para promover al acceso equitativo de los factores de producción entre los cuales se dispone: "1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos";

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 351 de 29 de diciembre de 2010, en su artículo 61 establece que: "El Estado, a través de sus órganos gubernamentales competentes, fomentará y facilitará el acceso a la tierra a las familias y comunidades campesinas carentes de ella, dándoles preferencia en los procesos de redistribución de la tierra, mediante mecanismos de titulación, transferencia de tierras estatales, mediación para compra venta de tierras disponibles en el mercado, reversión, u otros mecanismos establecidos en la Constitución y la Ley";

Que, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 583 de 5 de mayo de 2009, en su artículo 6, establece que: "El uso y acceso a la tierra debe cumplir con la función social y ambiental", entendiéndose que la función social implica: "la redistribución equitativa de ingresos, la utilización productiva y sustentable de la tierra". La ley promoverá el acceso equitativo con acción afirmativa a "los pequeños productores y a las mujeres productoras jefas de familia";

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 395 de 4 de agosto de 2008, en su artículo 58 establece el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles, y en su primer inciso determina: "Cuando la máxima autoridad de la institución pública haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble, necesario para la satisfacción de las necesidades públicas, procederá a la declaratoria de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la Ley";

Que, el artículo 62 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 588 de 12 de mayo de 2009, detalla el procedimiento para la declaratoria de utilidad pública de bienes inmuebles;

Que, el artículo 63 de la misma norma, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en Registro Oficial Nº 916 de 20 de Marzo del 2013 reglamenta la forma de cálculo del avalúo para la adquisición de bienes declarados de utilidad pública;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial Nº 536 de 18 de marzo de 2002: "Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de...

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