Acuerdos 069. Expídese el Instructivo para la calificación y registro de consultores ambientales a nivel nacional

Número de Boletín36
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio del Ambiente
Fecha de la disposición24 de Junio de 2013

Lorena Tapia Núñez

MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;

Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, determina que las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme con el Sistema único de Manejo Ambiental;

Que, el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental, dispone que los Sistemas de Manejo Ambiental deben incluir estudios de línea base, evaluación del impacto ambiental, evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono, los cuales deben ser calificados previo al otorgamiento de la licencia ambiental;

Que, el artículo 22 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que los sistemas de manejo ambiental en los contratos que requieran estudios de impacto ambiental y en las actividades para las que se hubiere otorgado licencia ambiental, deben ser evaluados en cualquier momento, mediante la auditoría ambiental, practicada por consultores previamente calificados por el Ministerio del Ambiente;

Que, el literal b) del artículo 15 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece los criterios y métodos de calificación para determinar en cada caso la necesidad (o no) de un proceso de evaluación de impactos ambientales en función de las características de una actividad; entre estos métodos pudiendo incluirse fichas ambientales;

Que, el literal a) del artículo 22 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que para iniciar la determinación de la necesidad (o no) de una evaluación de impactos ambientales (tamizado), el promotor presentará a la autoridad ambiental de aplicación responsable (AAAr), la ficha ambiental de su actividad o proyecto propuesto, en la cual justifica que dicha actividad o proyecto no es sujeto de evaluación de impactos ambientales de conformidad con el artículo 15 y Disposición Final Quinta del citado cuerpo legal;

Que, el artículo 24 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que el estudio de impacto ambiental se realizará bajo responsabilidad del promotor y conforme al artículo 17 del señalado cuerpo legal, y las regulaciones específicas del correspondiente sub-sistema de evaluación de impactos ambientales sectorial o seccional acreditado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 178 del 8 de octubre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 323 del 18 de noviembre del 2010, se expidió el Instructivo para la Calificación y Registro de Consultores Ambientales a Nivel Nacional;

Que, mediante Informe Técnico No. 265-13-DNPCASCA- MA de 14 de junio del 2013, la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, recomienda reformar el Acuerdo Ministerial No. 178 del 8 de octubre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 323 del 18 de noviembre del 2010.

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA LA CALIFICACIÓN Y REGISTRO DE CONSULTORES AMBIENTALES A NIVEL NACIONAL

Art. 1

Objeto.- El presente instructivo tiene por objeto establecer el procedimiento para el registro y calificación de consultores ambientales autorizados para realizar, términos de referencia, estudios ambientales, evaluación de riesgo ambiental y planes de manejo ambiental, auditorías ambientales, fichas ambientales sujetas a aprobación y demás instrumentos ambientales reconocidos por la normativa ambiental aplicable y que se presenten al Ministerio del Ambiente o ante la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada al SUMA, para su revisión y pronunciamiento.

Art. 2

Consultores Ambientales.- Son consultores ambientales las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que cuenten con domicilio en el territorio nacional y que tengan por objeto o actividad la realización de estudios ambientales, planes de manejo ambiental, evaluación de riesgo ambiental, auditorías ambientales y demás instrumentos ambientales reconocidos por la normativa ambiental aplicable.

Art. 3 Registro.- El Registro de Consultores Ambientales será público; y, estará a cargo de la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente.

El Registro de Consultores Ambientales se llevará en una base de datos, electrónica y física, que será publicada en la página web del Ministerio de Ambiente, en la cual constarán en orden cronológico el registro de inscripción de los consultores calificados.

Art. 4 Órgano de Calificación.- La evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos así como la capacidad técnica y profesional de los consultores que soliciten su calificación e inscripción en el Registro de Consultores Ambientales, la efectuará el Comité de Registro y Calificación que estará constituido por los siguientes miembros:

El Subsecretario/a de Calidad Ambiental o su delegado, quien lo presidirá;

El Director/a Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental, o su delegado permanente;

El Director/a Nacional de Control Ambiental, o su delegado permanente;

El Coordinador/a General Jurídico, o su delegado permanente.

El Secretario/a del Comité de Registro y Calificación de Consultores, o su delegado.

Actuará como Secretario/a del Comité, el responsable del registro de Consultores Ambientales de la Subsecretaría de Calidad Ambiental nombrado por el Comité.

En el caso que el Comité de Registro y Calificación de Consultores formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrán estas observaciones en conocimiento de la persona solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del término señalado por el Comité.

En caso de no absolverse las observaciones dentro del término señalado se rechazará la solicitud.

Art. 5 Funciones y atribuciones del Comité de Registro y Calificación.- El Comité de Registro y Calificación tendrá las siguientes funciones:

Revisión formal de las solicitudes presentadas y constatación de la documentación requerida según el Anexo 3, del presente Acuerdo.

Evaluar y calificar las solicitudes de inscripción al Registro de Consultores Ambientales conforme al Sistema de Evaluación, en conformidad con el Anexo 4.

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