Resoluciones 00307-DIGERCIC-DAJ-2013. Expídese el Reglamento para la interoperabilidad de la información de identificación, contenida en los registros de datos públicos

Número de Boletín25
SecciónResoluciones
EmisorDirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación
Fecha de la disposición 3 de Junio de 2013

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN

No. 00307-DIGERCIC-DAJ-2013

Jorge Mario Montaño Prado

DIRECTOR GENERAL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 225 señala los organismos, dependencias, entidades y personas jurídicas que comprenden el sector público, dentro de las cuales se encuentran aquellos que forman parte de la función ejecutiva y los creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en función de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 286 señala que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente, y procurarán la estabilidad económica;

Que, la libertad de información está reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66, número 19, consagra el derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. (…);

Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el artículo 4 establece que en el desarrollo del derecho de acceso a la información pública, se observará el principio de publicidad y accesibilidad, consistente en que la información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos, son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso a la información;

Que, la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el artículo 3, establece que los datos públicos registrales deben ser: completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables y pertinentes, en relación al ámbito y fines de su inscripción. La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada por escrito o por medios electrónicos;

Que, la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, en el artículo 5 establece que el Estado, de conformidad con la Ley, pondrá en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes, y en lo aplicable la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos;

Que, la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, en el artículo 6 específica que son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales.

El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial.

También son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.

La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos;

Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 5 considera que información pública, es todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado;

Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el artículo 6 considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 (66) y 24 (76) de la Constitución Política de la República;

Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el artículo 9 establece que el titular de la entidad o representante legal, será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso. Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 331, de 28 de julio de 2005, crea el Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, regido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, único ente responsable de emitir políticas para la operatividad de sus servicios, la cual ejerce rectoría sobre la regulación, custodia, acceso, mantenimiento y actualización de los documentos, formatos, procedimientos y registros físicos y digitales que aseguren la consecución de los fines del Sistema Nacional de Registro Civil y de sus servicios;

Que, en el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No. 8, de 13 de agosto de 2009 publicado en el Registro Oficial No. 10, el 24 de agosto de 2009, se dispone la adscripción de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información; y faculta al Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación a expedir la normativa interna de carácter general;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 666 de 17 de febrero de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 397 de 3 de marzo de 2011, el señor Presidente Constitucional de la República, reglamentó el artículo 19 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, otorgando al Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, la potestad de fijar los valores y tarifas por los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación a la comunidad, así como aquellos de carácter institucional;

Que, el 16 de diciembre de 2011, se expidió la Resolución No. 395-DIGERCIC-DNAJ-2011, mediante la cual se fijan las nuevas tarifas y valores por los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, entre los cuales se incluyen las de transferencia y consulta de información en línea;

Que, la Ley de Comercio Electrónico, en los artículos 2 y 44, respectivamente, reconoce ante el Estado la validez jurídica de los mensajes de datos electrónicos así como el valor y efecto jurídicos de cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios que se realice por medio de redes electrónicas;

Que, el 13 de diciembre de 2012, se expidió el Decreto Ejecutivo No. 1384, mediante el cual se establece como política pública el desarrollo de la interoperabilidad gubernamental, consistente en el esfuerzo mancomunado y permanente de todas las entidades de la Administración Central, dependiente e institucional, para compartir e intercambiar entre ellas, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, datos e información electrónicos que son necesarios en la prestación de los trámites y servicios ciudadanos que prestan las entidades, así como en la gestión interna e interinstitucional;

Que, conforme el mismo Decreto Ejecutivo No. 1384 se prohíbe a las entidades de la Administración Pública Central, dependiente e institucional, la suscripción de convenios institucionales o imponer restricciones operativas, técnicas o económicas, entre sí, tales como el cobro de tarifas, por compartir e intercambiar los datos e información electrónicos que custodian;

Que, es necesario establecer políticas que normen, promuevan, faciliten, estandaricen y agiliten las actividades y proyectos para compartir e intercambiar datos electrónicos entre entidades de la administración pública y privada; y,

Que, el artículo 2 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, establece que el Director General tendrá competencia nacional y le corresponderá organizar...

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