Recursos 474-2006. Recurso 474-2006 - Recurso de casación del juicio laboral interpuesto por Franklin Elías Aguirre Silva en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

Número de Boletín385-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral
Fecha de la disposición 6 de Enero de 2011

ACTOR: Franklin Elías Aguirre Silva.

DEMANDADA: Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil.

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, enero 6 de 2011; las 10h40.

VISTOS: En el juicio de procedimiento oral laboral propuesto por Franklin Elías Aguirre Silva en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), el actor inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial del Guayas) que confirma el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda, en tiempo oportuno interpuso recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales y las legales vigentes, así como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente señala que en la sentencia que ataca se han infringido los siguientes artículos: 35 de la Constitución Política del Estado de 11 de agosto de 1998; 5, 219, 222, 250 y 590 (actuales 5, 216, 218, 244 y 593) del Código del Trabajo; artículo innumerado 6 constante a continuación del artículo 584 del Código Trabajo; 113, 114, 115, 117, 194 numeral 4, 273 del Código de Procedimiento Civil; 1453 y 1561 del Código Civil; 48 del Décimo Tercer Contrasto Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y sus trabajadores. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontando el recurso de casación interpuesto por el actor, con la sentencia y más piezas procesales se advierte que su inconformidad se concreta a dos puntos: 1) Pago de la jubilación patronal desde que fue exigible más las pensiones accesorias, de conformidad con la regla primera del Art. 219 (actual 216) del Código del Trabajo, aduciendo que era obligación de la empresa demandada demostrar que había efectuado la liquidación del haber patronal y que había satisfecho oportunamente las pensiones jubilares patronales. Adicionalmente, manifiesta que ECAPAG solo le entrega valores por conceptos de pensiones jubilares patronales y accesorias desde el año 2004 “¿…y las pensiones vencidas del año 1995 al año 2003? Es fácil decir o ‘certificar’ que soy ‘jubilado’ desde 1995 y no pagarme lo que legalmente me corresponde…”. 2) Pago del subsidio por comisariato como jubilado de la ECAPAG conforme lo señalan los artículos 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empleadora y sus trabajadores que el Tribunal de Instancia declara haber prescrito por razón del tiempo transcurrido, aplicando indebidamente el artículo 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo inexistente en el proceso. CUARTO: Respecto al primer punto del recursos propuesto por el actor, relativo a la reliquidación de la pensión jubilar, es preciso considerar: a) Consta de autos que el actor laboró para la empresa demandada desde el 4 de julio de 1964 hasta el 10 de marzo de 1995, fecha en la que renunció para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, es decir, 30 años, 8 meses 6 días. b) El accionante, en el libelo inicial (fjs. 1 a 1vta.), reclama: “01).- Pensión jubilar patronal desde que fue exigible, calculada en los términos del Art. 219 del Código del Trabajo, más intereses. 02).- Pensiones jubilares accesorias, más intereses” (sic), precisando que el empleador jamás le liquidó dicha jubilación patronal “…en los términos de la regla 1ª del Art. 219 del Código del Trabajo, motivo por el se me determinó en forma diminuta $81.000 sucres mensuales como pensión patronal (US $3,24); por lo que es apremiante que la misma sea determinada judicialmente en sentencia; tomando en consideración y mi edad y mi condición de anciano”. c) En la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fjs. 52 a 54), el demandado opuso las siguientes excepciones: “…2).- Gozando como se encuentra el actor de la doble jubilación, esto es, la que otorga el IESS y la que percibe de la ECAPAG por el valor de US $22,67 alego expresamente la legitimidad de la liquidación del haber patronal por estar acorde a los términos de la regla primera del Art. 219 del Código del Trabajo y porque además el actor no específica cuál de las partidas que contiene la regla primera del Artículo 219 del Código del Trabajo es la que no ha sido considerada o ha sido mal aplicada para el cálculo del haber patronal jubilar.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR