Avisos judiciales. Juicio de rehabilitación de insolvencia de la señora Benavides Carreño Leonor Ramona Janeth

Número de Boletín426
SecciónAvisos judiciales
EmisorSECRETARÍA DEL DEPORTE
44 – Martes 12 de febrero de 2019 Registro O cial Nº 426
para recibir sus noti caciones, dentro de los veinte días
posteriores a la tercera y última publicación de este aviso,
caso contrario será tenido o declarado rebelde.
Guayaquil, 26 de octubre del 2018.
f.) Abg. María Virginia Terranova Andrade, Secretaria de
Unidad Judicial de Guayaquil.
(3ra. Publicación)
EXTRACTO DE REHABILITACIÓN
TRÁMITE: ESPECIAL No. 13320-2014-0026.
ACTOR: COOPERATIVA DE AHORR O
Y CREDITO MAGISTERIO
MANABITA.
DEFENSOR: IDER ILIDIO CEDEÑO
ZAMBRANO.
DEMANDADO: BENAVIDES CERREÑO LEONOR
RAMONA JANETH.
CUANTÍA: INDETERMINADA.
JUEZ DE LA
CAUSA:
AB. NERYS ORIOL BARTOLO
ZAMBRANO VERA.
OBJETO DE LA DEMANDA: En lo principal,
atendiendo lo solicitado, y en virtud de la razón sentada,
por el actuario, se colige que ha vencido el plazo previsto en
el Art. 598 (dos meses) para la oposición de los acreedores
impagos, en caso de haberlos, por lo que dispongo: A
(fs. 253 a 253vta.,) presenta la ejecutada BENAVIDES
CARREÑO LEONOR RAMONA JANETH, demanda
de rehabilitación, para tal efecto adjunto el auto de
extinción de la obligación y documento, que certi co el
pago de la obligación que obran (fs., 245, 246 a 247vta.,);
Le demanda se admitió a trámite de Rehabilitación (fs.,
255), se dispuso publicar un extracto de la demanda y
auto de cali cación, lo que ha sido cumplido (Fs., 259, a
261) como se desprende: El Diario, de fecha miércoles 19
de septiembre del 2018; Mi miércoles 26 de septiembre
del 2018; y, miércoles 3 de octubre del año 2018; Con la
razón (fs., 271vta)e colige que no existe oposición algún
presentada dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir del día 3 de octubre del 2018, que tuvo lugar la
última publicación, como así determinada en el Art. 598
del CPC, para hacerlo se considera: PRIMERA. El Art.
595 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El
fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente,
o por lo menos en la proporción a que quede reducidas
por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su
cargo, tiene derecho a ser rehabilitado”. En este contexto
la accionada ha presentado la documentación, necesaria,
con la que justi ca la extinción de la obligación, mediante
auto que no fue recurrido; SEGUNDA. El Art. 597 del
Código de Procedimiento Civil, prevee : 1. El juez
competente para conocer y resolver la rehabilitación es
ante quien se siguió el juicio de quiebra; TERCERA.- Al
presente se le ha dado el trámite que establece el Parágrafo
10mo., de la Sección Cuarta, en sus artículos 595, 596,
597 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente,
el trámite es válido; CUARTA.- El solicitante acompañará
los comprobantes de su solvencia; El solicitante presentara
los comprobantes de su solvencia; 3. La jueza o el juez
hará publicar la solicitud por la persona, y practicara todas
las diligencias de reconocimiento y más necesarias para
acreditar la veracidad de los hechos; 4. La resolución que
la conceda, se publicará en el Registro O cial y en los
periódicos que pida el interesado; QUINTA.- El artículo
117 del Código de Procedimiento Civil, determina: Solo
la prueba actuada, esto es aquella que se ha pedido,
presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe
en juicio”, pruebas que deben reunir los requisitos de
pertinencia, conducencia y utilidad, sobre el hecho o
derecho reclamado, en el presente se han cumplido con
todos los presupuestos de las normas invocadas; esto es
se ha dispuesto la noti cación a los acreedores, mediante
la prensa, que se crean con derecho como acreedores del
peticionario, para que hagan valer sus derechos, a quienes
se crean con derecho, sobre la pretensión; con lo cual se
le ha tutelado su derecho a la defensa, previsto en el Art.
75 de la Carta Magna; Por efectos de la rehabilitación
cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra
estaba sometido el fallido” (Art. 596 CPC); SEXTA.- Es
obligación de las y los jueces garantizar los principios
constitucionales, Art. 169, “El sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia las normas
procesales consagraran los principios de simpli cación,
uniformidad, e cacia, inmediación, celeridad, y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso” ; Art. 172 “ las juezas y jueces administraran
justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley” ; El Art.
19 del Código Orgánico de la Función Judicial, “ LOS
PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN
Y CONCENTRACIÓN.- “Todo proceso judicial se
promueve por iniciativa de parte legitimada.”; El Art.
18.4 del Código Civil.- “ El contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera
que haya entre todas ellas la debida correspondencia y
armonía” Art. 130. 6”del Código Orgánico de la Función
Judicial, “Vigilar que las y los servidores judiciales y
las partes litigantes que intervienen en los procesos a su
conocimiento, cumplan elmente las función a su cargo y
los deberes impuestos por la Constitución y la ley”; Art.
82 “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en
el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes”., En el presente caso, habiendo respetado
los derechos de las partes y el bien jurídico de la
aplicación de las normas petinentes, se ha garantizado
la seguridad jurídica como un bien jurídico que no se
puede soslayar, a pretexto falta de ley u obscuridad de
la misma por tanto, cabe pronunciarse sobre lo de fondo;
“SÉPTIMA.- Resolución.- Por cumplido con cada uno
de los presupuestos previstos que establece el Parágrafo
10mo., de la Sección Cuarta, en sus artículos 595, 596,
597 del Código de Procedimiento Civil, en estricto respeto
de la tutela efectiva, el debido proceso y la seguridad
jurídica, con sujeción al Art. 172 de la Constitución de
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